STSJ País Vasco , 18 de Julio de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:3907
Número de Recurso1306/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1306/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de Julio de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha dos de Febrero de dos mil, dictada en proceso sobre O.S.S. (Jubilación, y entablado por DON Carlos Miguel frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Carlos Miguel venía prestando sus servicios para la Diputación Foral de Guipúzkoa como asesor médico desde el 21 de Marzo de 1.960 como contratado y con plaza en propiedad desde el 15 de Enero de 1.971, y a la vez venía prestando servicios para "Osakidetza", si bien no consta la fecha de su antigüedad en este organismo público, como médico de cupo en el ambulatorio de Amara.

  2. -) El 28 de Marzo de 1.993 D. Carlos Miguel cumplió la edad de 65 años, y en esa fecha se jubiló como asesor médico de la Diputación Foral de Guipúzcoa, pasando a percibir una pensión de jubilación a cargo de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local en cuantía de 224.824 pesetas mensuales, con efectos económicos desde el 31 de Marzo de 1.993, pero continuó prestando sus servicios como médico de cupo en el ambulatorio de Amara para "Osakidetza".

  3. -) El 1 de Abril de 1.993 la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se integró en el sitema de Seguridad Social, integración que se produjo mediante el Real Decreto 480/93 de 2 de Abril.

  4. -) El 28 de Marzo de 1.998 D. Carlos Miguel cumplió la edad de 70 años y, mediante resolución de "Osakidetza" de 11 de Marzo de 1.998 se declaró la jubilación forzosa de D. Carlos Miguel por cumplir la edad reglamentaria, causando baja como trabajador de "Osakidetza" el 28 de Marzo de 1.998.

  5. -) D. Carlos Miguel tras causar baja como trabajador de "Osakidetza" solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de su derecho a percibir una pensión de jubilación, siendo resuelta su petición mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Mayo de 1.999, por la que se reconoció a D. Carlos Miguel el derecho a percibir una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 326.023 pesetas, con efectos económicos desde el 31 de Marzo de 1.998.

  6. -) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 26 de Mayo de 1.999, comunicó a D. Carlos Miguel que su condición de pensionista de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local era incompatible con el alta y cotización a la Seguridad Social al Servicio de una empresa pública, y abrió un procedimiento de declaración de indebidas de las prestaciones de jubilación percibidas por D. Carlos Miguel entre el 1 de Abril de 1.9994 y el 31 de Marzo de 1.998, en cuantía de 14.003.3000 pesetas.

  7. -) D. Carlos Miguel presentó un escrito de alegaciones contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de Mayo de 1.999, tras la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 23 de Junio de 1.999 declaró indebidamente percibidas las prestaciones que en concepto de jubilación percibió D. Carlos Miguel entre el 1 de Abril de 1.994 y el 28 de Marzo de 1.998, en cuantía de 14.003.300 pesetas, y le exigió su devolución.

  8. -) En la actualidad D. Carlos Miguel percibe una pensión de jubilación a cargo del régimen general de la Seguridad Social sobre una base reguladora de 550.847 pesetas, si bien la cuantía que percibe realmente es la de 303.960 pesetas al superar el límite máximo para las pensiones públicas, y con efectos económicos desde el 31 de Diciembre de 1.998.

  9. -) Se ha intentado la previa reclamación administrativa habiendo sido la misma desestimada mediante resolución de 12 de Agosto de 1.999.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Junio de 1.999 que declaró indebidas las prestaciones que en concepto de jubilación percibió D. Carlos Miguel entre el 1 de Abril de 1994 y el 31 de Marzo de 1.998, en cuantía de 14.003.300 pesetas, y exigió su devolución es ajustada a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por escrito de 26/5/99 el I.N.S.S. comunicó al Sr. Carlos Miguel que su condición de pensionista de jubilación de la extinta "Mutualidad de previsión de funcionarios de la Administración local"

(en adelante, Mumpal) era incompatible con la de trabajador por cuenta ajena como médico al servicio de Osakidetza e inició procedimiento de reintegro de prestaciones que concluyó por resolución de 23/6/99, la cual fijaba como indebidamente percibida la cantidad de 14.003.300 pts. entre 1/4/94 y 31/3798.

El Sr. Carlos Miguel impugnó judicialmente esa decisión, siendo desestimada su demanda por sentencia del juzgado de lo social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 2/2/2000, que es recurrida en suplicación por medio de tres motivos, todos ellos amparados en el apdo. c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

El primero de ellos defiende la existencia de infracción del art. 45 de la Ley General de Seguridad Social (en adelante, L.G.S.S.) en relación con el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.), argumentando que la Entidad Gestora no puede minorar o eliminar un derecho establecido a favor de un beneficiario de la seguridad social sin formular la correspondiente reclamación judicial y que esta regla general se debe aplicar en su caso pues no se encuentra en ninguno de los dos supuestos (omisiones o inexactitudes en la declaración del beneficiario) que la ley contempla como excepciones a la misma ya que al momento de jubilarse como médico de la Diputación de Guipúzcoa no estaba establecida en la normativa de Mumpal incompatibilidad alguna entre pensión a cargo de esa entidad y el trabajo por cuenta ajena.

El I.N.S.S. rechaza esa argumentación, oponiendo que la cuestión relativa al procedimiento a seguir para el reintegro de prestaciones de seguridad social indebidamente percibidas no se invocó en reclamación previa, privándole, por consiguiente, de que al contestarla anunciase reconvención, como tampoco se invocó en demanda ni en el acto del juicio, constituyendo, en suma, una cuestión nueva que no puede abordarse por primera vez en recurso. Añade que la finalidad del procedimiento que tutela el art. 145 L.P.L. consiste en que los órganos judiciales puedan pronunciarse sobre la procedencia del reintegro de...

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