STSJ Navarra , 17 de Enero de 2002

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2002:33
Número de Recurso1/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00506 - 1 Rollo nº 2002/00001 Sentencia nº 2 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a DIECISIETE DE ENERO de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE MARIA PASTOR SANZ, en nombre y representación de DON Pedro Antonio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Pedro Antonio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa Telma Retarder, S.A. a abonarle la cantidad de 286.692 ptas., por el concepto y período expresado en la demanda, sin perjuicio de las que se vayan causando en el futuro por el mismo motivo y que serán objeto de actualización en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Pedro Antonio contra Telam Retarder España, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra actuada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El actor ingresó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de industria siderometalúrgica, el 28 de noviembre de 1966, ostentando la categoría profesional de especialista y percibiendo una retribución salarial diaria de 10.600 ptas. brutas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO: El actor prestó servicios en el puesto de trabajo de pintado de frenos, haciéndolo en turnos de mañana y tarde, alternando en este puesto y desarrollando las mismas funciones que el también trabajador D. Jose Luis .- TERCERO: D. Jose Luis percibe en concepto de complemento de puesto de trabajo en el año 2001, 107.477 ptas. mensuales y en el año 2000 a 102.359 ptas. mensuales, en tanto que el demandante, al igual que los restantes especialistas de la empresa, perciben en concepto de complemento de puesto de trabajo la cantidad mensual de 79.051 ptas.- CUARTO: D. Jose Luis era almacenero en la empresa demandada, categoría con la que sigue figurando en nómina, dejando el almacén en 1994 cuando se produjo una reestructuración en la empresa, manteniéndose entonces el complemento que percibía en almacén y que se le ha ido actualizando conforme a convenio colectivo.- A otros trabajadores de la empresa que han pasado también en virtud de la reestructuración a la que se ha aludido de unos puestos de trabajo a otros de producción directa, por ejemplo de administración a producción directa, se les ha mantenido el complemento del puesto de trabajo que tenían en el puesto de origen, complemento al que igualmente se le ha aplicado las revisiones del convenio colectivo.- QUINTO: Los trabajadores de la demandada y en concreto los de categoría de especialista ostentada por el actor perciben, en concepto de salario base la cantidad de 105.235 ptas. mensuales, en concepto de plus convenio 23.286 ptas. también mensuales, 9.743 ptas. en concepto de incentivos, 79.051 ptas. en concepto de puestos de trabajo, más el complemento de antigüedad. D. Jose Luis que desempeña trabajos como especialista en la reestructuración ya mencionada y en concreto ocupando el puesto de pintado de frenos, percibe en concepto de salario base la cantidad de 104.914 ptas., plus convenio 23.370 ptas., incentivos 9.743 ptas., de puesto de trabajo 107.477 ptas., además del complemento de antigüedad.- SEXTO: En la presente litis se solicita un pronunciamiento judicial por el que se condene a la empresa a abonar al actor la cantidad de 475.118 ptas. por diferencias en el concepto complemento puesto de trabajo devengadas entre los meses de agosto de 2000 a octubre de 2001, conforme al detalle recogido en el acta de juicio que se da por reproducida.- SEPTIMO: Por motivo de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento se formuló el 17 de agosto de 2001 demanda de conciliación ante el Departamento de Industria, Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, celebrándose intento conciliatorio el 28 de agosto de 2001, que concluyó sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, ambos por inaplicación.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que desestimó la demanda rectora del procedimiento se interpone por el trabajador demandante el presente Recurso de Suplicación formulando un primer motivo al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la supresión del apartado Segundo del hecho declarado probado Cuarto de la Sentencia, basando su ataque a la relación fáctica en la falta de prueba de la Juzgadora "a quo" de que el Sr. Jose Luis , compañero de trabajo del actor, antes de la reestructuración de 1994 y de su traslado del Almacén al puesto de pintado de frenos en donde, desde entonces, presta servicios, percibía un Complemento de Puesto de Trabajo, ni, en caso de percibirlo, en qué cuantía era. Dada la fundamentación del motivo y las alegaciones que con respecto al relato fáctico se efectúan, conviene señalar, con carácter previo, lo...

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