STSJ País Vasco , 4 de Julio de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:3537
Número de Recurso1181/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1181/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 DE JULIO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Eloy contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao)

de fecha cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Eloy frente a ABOGADO DEL ESTADO y DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y S. SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que con fecha 28-8-96 se presentó demanda en procedimiento de Despido, autos nº

685/96, a instancia del trabajador D. Eloy , siendo admitida a trámite el 24-9-96.

SEGUNDO

Con fecha 12-2-98 se dictó sentencia por este Juzgado que fue declarada nula por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9-12-97, dictándose por este Juzgado una nueva sentencia en fecha 12-2-98, que fue notificada el 9-3-98, cuyo texto se da por reproducido.

TERCERO

Solicitada la ejecución de la misma, se dictó auto extintivo el 27-5-98, y auto de insolvencia provisional el 3-11-98.

CUARTO

Solicitado por el trabajador el abono de los salarios de tramitación a cargo del Estado, con fecha 16-7-99 se resolvió por la Subdelegación de Gobierno de Bizkaia en el sentido de estimar parcialmente la reclamación deducida por el trabajador, y en su virtud declarar el derecho a que el Estado le abone la cantidad de 2.206.620.- ptas., equivalente a los salarios de tramitación de 460 días, contados a partir del cumplimiento de los 60 días hábiles (9-11-96)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Eloy contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y S. SOCIAL y YAMAT S.A., absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) D. Eloy fue despedido el 31 de julio de 1.996 por su empresario, impugnando judicialmente esa decisión mediante demanda presentada el 28 de agosto siguiente, declarándose improcedente el despido en sentencia dictada el 12 de febrero de 1.998 (tras haberse anulado la inicial), que fue notificada el 9 de marzo siguiente, habiéndose declarado la insolvencia empresarial en el abono de la indemnización y salarios de tramitación, calculados a razón de un salario de 1.751.000 pts/año. D. Eloy solicitó al Estado el pago de 2.758.424 pts. en concepto de salarios de tramitación a su cargo, correspondientes al período comprendido entre el 12 de agosto de 1.996 (fecha en que afirmaba haber presentado la demanda) y el 9 de marzo de 1.998, habiéndosele reconocido sólo 2.206.620 pts, resultantes de tener en cuenta 460 días resarcibles (del 10 de noviembre de 1.996 al 12 de febrero de 1.998), a razón de un salario de 4.797 pts/día. El 2 de agosto de 1.999, D. Eloy formula demanda pretendiendo el pago de las 551.804 pts. de diferencias, con el interés por mora previsto en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria. El Juzgado de lo Social num. 7 de Bizkaia ha desestimado ambas pretensiones en sentencia de 4 de noviembre del mismo año, con fundamento en que el período a cargo del Estado se limita al comprendido entre el 61º día hábil desde la presentación de la demanda y la fecha en que se dictó la sentencia que por vez primera declaró la improcedencia del despido de D. Eloy . Pronunciamiento que éste recurre en suplicación, ante esta Sala, tratando de conseguir que se cambie por otro que acoja íntegramente su demanda, para lo que aduce una sola razón: la decisión dada al litigio no se ajusta a derecho, vulnerando lo dispuesto en el art. 56-5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 1.998 (Ar.

8556), dado que el precepto en cuestión obliga a pagar la totalidad de los salarios de tramitación impuestos al empresario de conformidad con el art. 56-1- b) ET. B) Dispone el art. 57-1 del vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en regla que reproduce la contenida en el art. 56-5 del precedente texto (y, por tanto, hace que sea irrelevante el error en que incurre el demandante al citar el precepto jurídico en que se ubica la regla cuya infracción denuncia), que cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días...

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