STSJ País Vasco , 29 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:6236
Número de Recurso5213/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5213/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 975/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a veintinueve de noviembre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5213/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Consejo de Diputados Forales de Gipuzkoa de 1 de Setiembre de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente GOMAYTEX, S.A, representado por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. BEGOÑA SUÁREZ SAN MARTÍN.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª.

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de Noviembre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de GOMAYTEX S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Diputados Forales de Gipuzkoa de 1 de Setiembre de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 5213/98.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en 51.047.630 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare la nulidad del acto y la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, así como la imposición a, la parte contraria de las costas procesales.

Subsidiariamente, para el caso de que no prospere la pretensión anterior, declare improcedente la exigencia de intereses de demora por el periodo anterior a la fecha del Acuerdo del Consejo de Diputados.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime la demanda formulada de adverso y, en consecuencia, confirme en todos sus términos por ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/11/2001 se señaló el pasado día 27/11/2001 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso la actividad administrativa que impugna formalmente la sociedad mercantil recurrente es el Acuerdo del Consejo de Diputados Forales de Gipuzkoa de 1 de Setiembre de 1.998 que decidió no eximir a aquella del cumplimiento de los requisitos exigibles conforme a lo dispuesto en el apartado f) apartado 1 del articulo 2 de la Norma Foral 4/86, de 22 de Abril, sobre Incentivos Fiscales a la Inversión.- Folios 1 y 12 de estos autos -.

No es materia por tanto de enjuiciamiento, pese a lo que enseguida se indicará, el Acuerdo dictado por el Tribunal Economico-Administrativo en fecha de 11 de Diciembre de 1.997, recaído en la reclamación 1.014-94.

La parte recurrente pretende con carácter principal la anulación de dicho acto, así como la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas. Subsidiariamente postula que se declaren improcedentes los intereses de demora por el período anterior a la fecha de dicho Acuerdo del Consejo de Diputados.

Lo anterior demuestra que las actuaciones administrativas que se pretenden sujetar a enjuiciamiento no están suficientemente definidas ni antes de él ni en el escrito rector del proceso, puesto que el Acuerdo de 1 de Setiembre de 1.998 no determina ninguna cantidad a ingresar como principal o como intereses de demora, que pueda dar contenido a dichas pretensiones.

Y es que la misma parte recurrente hace referencia dentro de la fundamentación jurídica de su demanda a una "liquidación derivada del acuerdo", de la que no ofrece mayores detalles, constando tan sólo una "carta de Pago" al folio 49 por importe de 73.037.968 pesetas, y liquidación a la que no ha ampliado este proceso,- F.J. Tercero.- folio 46-, por lo que se hará necesario el examen de la conexión entre unas y otras actividades a fin de averiguar si ese posterior acto de gestión tributaria a que se alude ha ser asimismo revisado en este proceso.

Examinado los antecedentes del asunto, consta en el expediente a los folios 572 y 573, la liquidación provisional del Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1.986, practicada a fecha de 20 de Junio de 1.990 por diferencia a ingresar de 33.274.493 pesetas, y en la que se indicaba que no resultaban aplicables los beneficios de la Norma Foral 4/1.986. Luego, el Acuerdo de 24 de Junio de 1.992, parcialmente estimatorio de la reclamación nº 527/90, anulaba dicha liquidación y ordenaba la remisión de las actuaciones al Servicio de Inspección para su comprobación en base a lo establecido por el articulo 10.2 del Decreto Foral 24/1.986, de 14 de Octubre, una vez constatado que la Orden Foral 555H/1.987, de 9 de Julio, le había concedido a la sociedad mercantil actora con carácter provisional los beneficios fiscales de dicha Norma Foral.- Folios 575 a 581-. Como consecuencia de ello se procedió, en apariencia, a la devolución de cuota ingresada de 36.635.313 pesetas.- Folios 581 y 582-.

Más tarde, se practicó Acta de Disconformidad por el ejercicio indicado que volvió a determinar idéntica suma inicial a ingresar de 33.274.493 pesetas, por apreciar la Inspección que no eran de aplicación los aludidos beneficios de la Norma 4/1.986, por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 2.1.f) de la citada Norma, ya que el Consejo de Diputados no se había pronunciado sobre su exención,- Folios 584 a 587-, lo que dio lugar a una nueva liquidación que a dicha suma adicionaba una deuda por intereses de demora de 17.773.137 pesetas, (por 2.437 días al 8%), dándose origen a una nueva reclamación economico-administrativa de referencia 1.014/1.994, resuelta mediante Acuerdo de 11 de Diciembre de 1.997, que a la postre vino nuevamente a estimar parcialmente la reclamación y anular la citada liquidación provisional de 27 de Mayo de 1.994, rechazando, de una parte, que los beneficios se hubiesen obtenido por silencio positivo, pero entendiendo que procedía elevarse al Consejo de Diputados el expediente para cumplimentar el trámite de dispensa de requisitos omitido, para que, en función del acuerdo que recayese, se dictase luego el acto liquidatorio que correspondiera.

Una vez que el Acuerdo de 1 de Setiembre de 1.998, en base a los antecedentes e informes que constan, denegó la dispensa indicada,- folio 600-, la oficina de Gestión dictó en fecha de 3 de Diciembre de 1.998, días después de interpuesto este proceso,- folio 1 de los autos -, el obligado acuerdo en cumplimiento del fallo del TEAF de 11 de Diciembre de 1.997, y, en él, dispuso practicar una nueva liquidación de la que obra al folio 602, último del expediente remitido, una minuta sin fecha ni firma, por importe de 73.037.968 pesetas, de los que 39.763.475 pesetas corresponden a intereses de demora, que coincide y se completa con la antes mencionada Carta de Pago.

SEGUNDO

La situación procedimental que de este modo queda reflejada en el proceso es bastante confusa, por lo que a la hora de decidir la Sala que actos y cuestiones van a ser materia de revisión en el juicio se va a partir de las siguientes premisas.

- Pese a que la Administración demandada enfoca erróneamente toda su defensa procesal como si el acto impugnado fuese el Acuerdo del TEA Foral de Gipuzkoa de 11 de Diciembre de 1.997,- folios 54 a 58 de...

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