STSJ Galicia 7/2004, 23 de Marzo de 2004

PonenteJuan José Reigosa González
ECLIES:TSJGAL:2004:1999
Número de Recurso61/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2004
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. Juan José Reigosa GonzálezD. Pablo Saavedra RodríguezD. Pablo A. Sande García

DON ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CIVIL Y

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el recurso de casación número 61/03 de esta Sala, se

dictó la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro, la Sala de lo Civil del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 7/2004

En el recurso de casación nº 61/2003 interpuesto por doña

Amanda

y don

Ernesto

, representados por el procurador don José Luis Castillo Villacampa y asistidos por el letrado don Mario Rico Vázquez, y en el que es parte recurrida don Jesús Luis

y don Lucio

, representados por el procurador don JoséManuel del Río Sánchez y asistidos por el letrado don Manuel Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 30 de septiembre de 2003 (rollo de apelación 113/02), como consecuencia de los autos de juicio de Menor Cuantía número 224/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ribeira, sobre acción declarativa.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La procuradora doña Tamara Paisal Outeiral, en nombre y representación de don

Ernesto

y doña Amanda

, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Ribeira, formuló el día 22 de septiembre de 2000 demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción declarativa, contra don Jesús Luis

y don Lucio

. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare: "1º.- Que el antiguo muro de piedra que cerraba la finca descrita al hecho segundo por su viento Norte estaba levantada sobre dicha finca y constituía parte integrante de la misma. 2º.- Que el nuevo muro de hormigón que cierra actualmente la finca descrita al hechos segundo por su viento Norte está levantado sobre dicha finca y constituye parte integrante de la misma; y, consiguientemente, se declare que el referido muro de hormigón no ocupa ni invade la finca colindante por ese viento Norte, denominada "Asiento da Porfica". 3º.- Que los demandados no ostentan derecho de clase alguna que les legitime para poseer tanto el antiguo muro como el nuevo que ha sido construido. 4º.- Se condene a los demandados a respetar el muro de hormigón que cierra la finca descrita en el Hecho segundo por su viento Norte, según el ser y estado que reflejan las fotografías que se adjuntan como doc. Número 8, y a abstenerse en lo futuro de realizar actos materiales o jurídicos dirigidos a la demolición total o parcial de dicho muro. 5º.- Se condene a los demandados a indemnizar a doña Amanda

el valor de las obras y materiales necesarios para reconstruir el ladrillado de bloques que ha sido derruido (según seexpone en el hecho sexto) y reponer el nuevo muro a su original ser y estado, según la apariencia que reflejan las fotografías del informe pericial del Sr. Gaspar

(doc. Número 6 de esta demanda). 6º.- Se condene a los demandados a indemnizar amis representados los restantes daños y perjuicios derivados del pleito interdictal antecedente (número 181/97 y acumulado del Juzgado núm. 3 de Ribeira), cuya cuantificación se deferirá a la fase de ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: El total importe que mis representados justifiquen haber pagado por causa del cumplimiento (voluntario o forzoso) de los pronunciamientos de condena de la sentencia interdictal, incluso los relativos a costas procesales; más el interéslegal de dichas sumas desde el día en que fueran satisfechas hasta su completo abono por los demandados. 7º.- Se condene a los demandados al pago de las costas procesales que origine este litigio".

  1. El procurador don Carlos Liñares Martínez, admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el día 30 de octubre de 2000 en nombre y representación de don

    Jesús Luis

    y don Lucio

    y contestó a aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que considerópertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Los litigantes fueron convocados para la audiencia regulada en el artículo 691y siguientes de la LEC, celebrada la cual (el 10 de noviembre de 2000), se recibió el juicio a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Por Providencia de 25 de Junio de 2001 los autos quedaron conclusos para sentencia.

  3. El Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira dictó sentencia con fecha de 16 de noviembre de 2001, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por al Procuradora Sra. Paisal Outeiral, en nombre y representación de don

    Ernesto

    y doña Amanda

    , asistidos del Letrado Sr. Rico Vázquez contra don Jesús Luis

    y don Lucio

    , representados por el Procurador Sr. Liñares Martínez, y asistidos del Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a los actores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandante contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de treinta de septiembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva dice: "Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don

Ernesto

y doña Amanda

y se confirma la sentencia de 16 de noviembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira dictada ene l juicio de menor cuantía nº 224/2000 de dicho órgano, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

1. La representación de la demandante y apelante presentó escrito el 14 de noviembre de 2003 por el que interpuso recurso de casación para ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 30 de septiembre de 2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña. Esta, por medio de providencia de fecha de 17 de noviembre de 2003, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. La Sala dictó auto con fecha de 16 de diciembre de 2003 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por todos los motivos conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de ésta el Procurador don José Manuel del Río Sánchez formalizó escrito de oposición al recurso el día 22 de enero de 2004. La Sala señaló día para la votación y fallo el 3 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Todos los motivos del recurso se articulan con fundamento en infracción de ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 2-1º de la Ley 11/1993 sobre RCDCG. Y también en todos ellos se denuncia como infringido el artículo 33 de la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia si bien con referencia cada uno de ellos a determinados preceptos del Código Civil, artículo 1.249 en el primero; artículo 476 de la LEC en relación con los artículos 1.258 y 1.281-1º CC, en el segundo; artículos 348, 350, 353 y 359, este último en relación con el 1.250, en el motivo tercero; artículo 573 nº 7º en relación con el 1.250, en el quinto, una vez renunciado el cuarto; y finalmente, en el sexto, el apartado 2º del artículo 7 y jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al mismo.

No es extraño que todos los motivos giren en torno a lo dispuesto en el artículo 33 de la LDCG, a cuyo tenor, el cómaro, ribazo o arró y los muros de contención de fincas colindantes situadas a distinto nivel o terrazas se supone que forman parte del predio situado en el plano superior, y ello por cuanto ambas sentencias aplican dicha presunción para rechazar el pedimento principal del actor relativo a que el antiguo muro estaba levantado sobre su propiedad constituyendo parte integrante de la misma. Aunque bien es cierto que, al margen de dicha presunción, minuciosamente analizan todas las pruebaspracticadas para llegar también a la conclusión de que con el nuevo muro se invadió en parte la finca de los demandados, lo que también podría ser determinante para desestimar la acción declarativa ejercitada por la parte actora.

Debemos reconocer, como igualmente hace la sentencia recurrida en su primer fundamento y suele ocurrir en este tipo de litigios, la situación de incerteza y falta de claridad sobre la titularidad dominical del muro de piedra preexistente, lo que precisamente llevó a la Audiencia, siguiendo la sentencia de instancia, a la aplicación de la presunción del artículo 33 ante la existencia de presupuestos fácticos que pudieran determinarlo, tales como el nivel superior de la finca de los demandados...

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