STSJ Canarias , 23 de Marzo de 2001

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2001:1138
Número de Recurso2596/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LAS PALMAS Ref. R.C.a N° 2596/98 Sentencia número 557/2001 Iltmos Sres D. Jesús Suarez Tejera Presidente Dª Inmaculada Rodriguez Falcón D. Manuel López Miguel Magistrados En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de marzo de dos mil uno Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso n° 2596/98, en el que son partes recurrentes D. Víctor , en su propio nombre y representación y como demandado el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias, representado por el Procurador Sr. López Diaz, y asistida por el/la Sr./Sra. Letrado/a Cabrera Barreto, versando la misma sobre el traslado de funcionario

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9/6/98 el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria dictó el Decreto 8651 de fecha 9 de junio de 1998, en virtud del cual dispuso el traslado de D. Víctor , desde su actual puesto de trabajo, a la Unidad Integral del Agua.

SEGUNDO

Remitido el Expediente administrativo a que se refieren las Resoluciones impugnadas, el actor dedujo la demanda, que fue contestada por la Administración demandada compareciente TERCERO.- Habiéndose observado en la tramitación de los presentes autos las prescripciones legales y finalizado el periodo probatorio quedaron las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y Fallo el día 23/3/01.

Siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado Don Jesús Suarez Tejera, que no se conformo con el voto de la mayoría, por lo que declino la redacción de la sentencia y anunció voto particular. Encomendando a la Ilma Sra Magistrada Dª. Inmaculada Rodriguez Falcón la redacción de la presente sentencia de conformidad con lo votado por la mayoría .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Decreto del Ilmo. Sr. Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el que se dispuso el traslado de D. Víctor , funcionario de carrera, técnico de Administración General Grupo A, Nivel 28, desde su actual puesto de trabajo, a la Unidad Integral del Agua " con el fin de atender las necesidades de la Unidad Integral del Agua, en uso de las facultades que me confiere la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de régimen local, el artículo 41 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales y el artículo 141 del Texto Refundido de Régimen Local, de 18 de abril de 1986"

El Sr. Víctor impugna el anterior Decreto por los siguientes motivos:

  1. - Inexistencia de motivación del acto impugnado 1.1 El acto carece de motivación, omisión de la motivación que esta recogida en la sentencia recaída en el procedimiento 2181/1998, que se siguió contra el mismo acto por vulneración de derechos fundamentales. Concretamente el fundamento segundo señala que " la falta de motivación del acto es, desde luego, patente" No se aclaran cuales son las necesidades del servicio del agua que ha de satisfacer el actor. El servicio de agua es eminentemente técnico, por lo que las mayoría de las personas que trabajan allí son ingenieros, no parece que tenga mucho que hacer allí un funcionario técnico de la Administración general Grupo A, nivel 28, Jefe de Servicio. Careciendo el lugar al que se le destino de espacio físico para ubicar al actor de forma adecuada.

    1.2 A ello se unen irregularidades formales, por no incluirse informe alguno de la conveniencia de traslado, y no existir urgencia alguna(desde que se dictó el Decreto hasta que se notifico transcurrieron más de dos meses.)

  2. - Vulneración del artículo 28.1 de la Constitución.

    El traslado coincido con una época de máxima actividad sindical, que coincidía con elecciones tanto de laborales como de funcionarios.

  3. - Vulneración del principio de igualdad 4°.- Vulneración de la doctrina de la Sala sobre traslados de los funcionarios del Ayuntamiento de Las Palmas contenida en las sentencias dictadas en los recursos 977/1991 y 1087/1994. El Ayuntamiento demandado opone:

  4. - la motivación del acto es escueta, pero suficiente. El funcionario con anterioridad al traslado estuvo adscrito al área de urbanismo, en el que desarrollaba gestiones y trabajos internos y externos en relación con el área. Por lo que dentro del mismo área se le asigno a través del Decreto impugnado una concreta tarea en la Unidad Integral del Agua.

SEGUNDO

El Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas ostenta la jefatura superior de todo el personal de la Corporación. Así lo establecen los artículos 21.h de la Ley de Bases del Régimen Local (LBRL),Ley 7/1985 de 2 de abril de 1985 y el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROFEL),RD 2568/1986 de 28 de noviembre de 1986 en su artículo 41.14.

Expresamente señala el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local en su Artículo 141.1 que los funcionarios de carrera en las Entidades locales tienen asegurado el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo; efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios públicos locales.

Por lo que dentro de las potestades discrecionales del Alcalde se encuentra la posibilidad de organizar y reorganizar los servicios, de la manera más adecuada al interés público, para logra la mayor eficiencia en la organización del Consistorio. La potestad de autoorganización de la Administración es discrecional. Frente a la misma no puede alzarse la existencia de una situación cuyo origen se encuentra en las mismas potestades, que si entonces sirvieron para innovar la situación que el interesado venía gozando, ahora también renueva la propia situación que por norma general y no privilegiada se crea; lo contrario supondría sentar el principio general, que no tiene apoyo en texto legal alguno, de que la Administración se ve impedida de efectuar reformas organizativas (TS 3ª sec. 5ª, S 07 de febrero de 1987 y 17 de febrero de 1997). El actor no ostenta un derecho adquirido(el puesto en urbanismo del que es trasladado no lo ocupo en virtud de concurso, sino de un Decreto de la Alcaldía de fecha 9 de octubre de 1997- documento 4-)

Es opuesto al fin el mantenimiento inalterable de las unidades administrativas en algún momento diseñadas, su organización o, su integración en el seno de la Administración El actor se encuentra en una peculiar situación administrativa derivadas de la organización administrativa que puede ser modificada. De no admitirse la variación, sentaríamos el principio general, que no tiene apoyo en texto legal alguno, de que la Administración se ve impedida de efectuar reforma y ha de petrificar su organización condenándola a una inamovilidad que las alejaría de la realidad social e impediría su perfeccionamiento.

TERCERO

Ahora bien, el recurso centra la impugnación en la ausencia de motivación del Decreto del Alcalde en virtud del cual es trasladado.

El artículo 54 de la Ley 30/1992 dispone que serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales y los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos La motivación en el nombramiento y cese del funcionario ha de conectarse con la forma de nombramiento del funcionario. La Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 1.991 y la de 17 de enero de 1997 señalan que " tratándose de un acto discrecional, la exigencia de motivación va ínsita en el mismo acto y estima la Sala que es suficiente la referencia a "las atribuciones que le han sido conferidas a la autoridad que dispone el cese" para estimar cumplido el requisito de la motivación; añadiendo que "si el nombramiento no hubo que motivarlo precisamente porque era discrecional y fue suficiente la referencia a las normas que lo autorizaron", lo mismo debe bastar para el cese. "

Como hemos expuesto en el fundamento que antecede, al actor en el traslado se le ha respetado el derecho al cargo- funcionario de carrera, técnico de Administración general, grupo A, nivel 28. Pero la dispensada al derecho al cargo, ha de relacionarse con el puesto de trabajo, que es lo que pretende el funcionario, la perpetuación en un puesto de trabajo al que no accedió en virtud de concurso. El Tribunal Supremo ha distinguido estos dos aspectos "Dicha parte confunde lo que para el régimen legal rector de los derechos y deberes de los servidores de la función pública, en general y, en concreto, a los implicados en la presente situación conflictiva, constituye el derecho al cargo de aquéllos y el que los propios funcionarios ostenten respecto de los puestos de trabajo establecidos por la Administración y que, a pesar de que, en la generalidad de los casos, suelen coincidir en la práctica, no siempre tiene por qué suceder así, de modo que, cuando esta identidad no concurre, en tanto aquel derecho al cargo es intocable por parte del Organo administrativo, el que se refiere a ocupar el puesto de trabajo afecta a la facultad organizativa que corresponde a dichos Organos, y, por lo que ahora interesa, distribuir a cada Servicio, Sección o Negociado, los menesteres de los que corresponden a cada Ministerio, en función de lo que se considere como mejor para el servicio público y sus propias exigencias. (Sentencia de 17 mayo 1993)

Entendemos que el...

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