STSJ Aragón 523/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2006:1581
Número de Recurso281/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución523/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 281 del año 2.004-SENTENCIA N° 523 de 2.006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a veintinueve de septiembre de dos mil seis

En nombre de SM. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 281 de 2.004, seguido entre partes; como demandante TRUCHAS DEL CINCA, SCPA., representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Salinas Cervetto y asistida por el abogado D. Ramón Torres Jiménez; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala de Suspensiones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 25 de marzo de 2004 por la que se deniega la suspensión de la ejecución sin garantías, con relación a la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Ebro por el concepto de Tarifa de Utilización del Agua de Riegos del Alto Aragón, ejercicio 2002, impugnada en la reclamación número 50/4217/02.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 17 de junio de 2.004, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso y anulación de la resolución recurrida se acuerde la suspensión, con dispensa de garantías, de la liquidación girada a la actora por el concepto de Tarifa de utilización del Agua en Riegos del Alto Aragón de 2002, hasta se resuelva por el TEAC lo que corresponda en relación con la procedencia o improcedencia de dicha liquidación.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 27 de septiembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala de Suspensiones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 25 de marzo de 2004 por la que se deniega la suspensión de la ejecución sin garantías, con relación a la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Ebro por el concepto de Tarifa de utilización del agua de Riegos del Alto Aragón, ejercicio 2002, impugnada en la reclamación número 50/4217/02.

SEGUNDO

Como antecedente de hecho la parte recurrente pone de manifiesto que las liquidaciones por el concepto referido, correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, tras ser impugnadas ante el TEAR y posteriormente ante el TEAC, fueron recurridas ante la Audiencia Nacional, habiendo obtenido la suspensión automática de la ejecución tras prestación de aval que garantizada, en el primer caso, el importe de 336.344,39 euros y, en el segundo 424.797,94 euros.

Posteriormente en los años 2002 y 2003, impugnadas las liquidaciones giradas, por importe de 344.979,60 y 390.072,25 euros, la parte recurrente solicitó ante el TEAR la suspensión sin garantías, siendo dicha petición denegada por sendas resoluciones de fecha 25 de marzo de 2004.

TERCERO

Dejando a un lado los motivos en los que la parte recurrente funda la improcedencia de la exacción, la cuestión aquí controvertida se circunscribe a determinar si es conforme a derecho la resolución recurrida que deniega la solicitud de suspensión sin garantías de la ejecutividad de la liquidación girada por la anualidad aquí impugnada.

Atendidos los términos en los que se suscita la controversia resulta preciso comenzar recordando que el tema de la suspensión del acto impugnado, fue objeto de nueva regulación con el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas, a la sazón vigente -fue derogado por disposición derogatoria única 1.c) de Real Decreto 520/2005, de 13 mayo-, el cual disponía en su artículo 74 que "la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones", si bien "a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75 " -depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o, en su caso, en la corporación o entidad interesada; aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca; o fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo para débitos que no excedan de la cuantía que a este efecto se fije por Orden ministerial-, o "b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77 ".

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