STSJ Galicia , 31 de Mayo de 2004

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3395
Número de Recurso5403/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 5403/01 BCQ ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRª. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5403/01 interpuesto por D. José , Dª. María Milagros , Dª. Araceli , Y Dª. Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Lugo siendo Ponente el ILMO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. José , Dª. María Milagros , Dª.

Araceli Y Dª. Cristina en reclamación de PERSONAL SS. siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 246/01 sentencia con fecha veintiséis de junio de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Los actores prestan sus servicios para el SERGAS, Don José como médico interino de zona de Friol; Doña María Milagros como médico de zona de Friol; Doña Araceli como médico de APD de Friol y Doña Cristina como médico interino de zona de Castroverde./ La presencia física efectiva en el centro de trabajo es de 2 horas y media durante la jornada ordinaria./ En el municipio de Friol hay 5 médicos que se turnan entre sí realizando 1 guardia localizada cada 5 días./ 2.- En fecha 16.2.01 los actores presentaron reclamaciones ante la Gerencia de Atención Primaría para la Dirección Provincial del Servicio Galego de Saúde solicitando el reconocimiento del derecho a un descanso semanal y diario, respectivamente, de 36 y 12 horas (o en su defecto 35 y 11) tras finalización de la guardia localizada. Alternativamente y para el supuesto de considerar el tiempo que dura esa guardia como de descanso, que el cómputo de las horas de descanso tenga lugar tras la última actividad asistencial que se produzca en el interin de la guardia./ - Que se reconozca el derecho a que se computen los tiempos de actividad asistencial durante las guardias como tiempo de trabajo./ - Que se reconozca el derecho a que en todo caso el máximo tiempo de trabajo efectivo en cómputo semanal no exceda de 48 horas.,/ 3.- La reclamación previa presentada el 16.2.01 no obtuvo contestación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, desestimando la demanda interpuesta por DON José , DOÑA María Milagros , DOÑA Araceli Y DOÑA Cristina contra SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato fáctico que contiene, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia la infracción por inaplicación de art. 3 y 5 de la directiva 93/104, art. 34.3 LET y STJ Luxemburgo de 3/10/2000 argumentando que las pretensiones ejercitadas son tres: A) que se reconozca el derecho de los actores a un descanso semanal y diario, respectivamente, de 36 y 12 horas (en su defectos de 35 y 11 horas), tras la finalización de la guardia localizada. Alternativamente, y para el supuesto de considerar el tiempo que dura esa guardia como de descanso, que el cómputo de las horas de descanso tenga lugar tras la última actividad asistencial que se...

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