STSJ País Vasco , 6 de Mayo de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2003:2202
Número de Recurso373/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 373/03 N.I.G. 00.01.4-03/000165 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 6 de mayo de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE Y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha ocho de Noviembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Ramón frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1.- El Juzgado de lo Social numero cuatro de los de Gipuzkoa en sentencia de 11 de Octubre del 2.000 reconoció a D. Ramón las siguientes lesiones: "Dermatitis de contacto por sensibilización al cromo.

Hepatopatia enolica. Hipoacusia bilateral por trauma acustico. Intervenido de ulcus gastrico en el año 1.979.

Columna cervical: Cervicoartrosis con uncoartrosis C4-C5 y osteoporosis. Columna dorsal: Escoliosis dorsal con prominencia de escapula derecha e hipercifosis dorsal inferior. Columna lumbar: Intervenido de hernia discal L4-L5 en el año 1.984, hernia discal subligamentaria L5-S1 y lumboartrosis"; considerando las mismas constitutivas de una situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia de 56.044 pesetas, catorce veces al año y con efectos económicos desde el 24 de Septiembre de 1.999. Esta sentencia es firme.

  1. - Tras ser notificada la sentencia de este Juzgado al Instituto Nacional de la Seguridad Ssocial, este emitió una resolución el 29 de Noviembre del 2.000 en la que se indicaba a D. Ramón cual era el importe de su pensión de invalidez con las mejoras a las que tenía derecho, 57.165 pesetas, y se le informaba de que podría solicitar la revisión de su grado de invalidez por agravación o mejoria a partir del 11 de Octubre del 2.003. Esta resolución es firme.

  2. - El 25 de Enero del 2.002 D. Ramón instó un expediente administrativo en demanda de que le fuera revisado el grado de invalidez que ya tenía reconocido, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de Febrero del 2.002, por la que se desestimó la petición de revisión de D. Ramón por no haber transcurrido el plazo establecido en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 29 de Noviembre del 2.000 para poder instar la revisión del grado de invalidez.

  3. - D. Ramón padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Dermatitis de contacto por sensibilización al cromo. Hepatopatia enolica. Hipoacusia bilateral por trauma acustico. Intervenido de ulcus gastrico en el año 1.979. Columna cervical: Cervicoartrosis con uncoartrosis C4-C5 y osteoporosis. Columna dorsal: Escoliosis dorsal con prominencia de escapula derecha e hipercifosis dorsal inferior. Columna lumbar: Intervenido de hernia discal L4- L5 en el año 1.984, hernia discal subligamentaria L5-S1 y lumboartrosis". Etilismo crónico en abstinencia desde el mes de Junio del 2.001 en el que resultó con encefalomalacia glial postcontusional frontal izquierda y atrofia cerebral difusa cortico subcortical.

    Polineuropatía sensitivo tóxica en extremidades inferiores".

  4. - Las lesiones que padede D. Ramón le producen los siguientes déficits funcionales: "Lesiones dérmicas que en la actualidad son de caracter leve en codos, uñas, dedo medio de la mano izquierda, palmas de las manos, cuero cabelludo y pies. Lesiones vesiculosas con posterior descamación e hipergeratoria en manos y pies. Deficit visual siendo la agudeza visual de ambos ojos de 0,7 con corrección.

    Impedimento social auditivo del 43% en el oido izquierdo y del 37% en el oido derecho, siendo el impedimento social auditivo binaural del 38%. Limitación del movimiento de flexión lumbar, siendo la distancia dedos-suelo de 28 centimetros. Marcha ataxica. Dismetría manual bilateral. Parestesias e hipoestesia bilateral en calcetín.

  5. - La base reguladora de D. Ramón es la de 612,43 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

  6. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de Marzo del 2.002."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de sus pedimentos."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandado

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitada revisión de grado por el demandante, beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total, le es denegada por la entidad gestora por no haber transcurrido el plazo señalado para instarla en su resolución de 29-11-2000.

Interpuesta demanda por el Sr. Ramón , es desestimada por el juzgado, alzándose aquél en suplicación, recurso que articula en dos únicos motivos, formulado el primero con amparo procesal en el párrafo a) del art. 191 de la LPL y el segundo interesando la revisión de la declaración de hechos probados.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con el 137.5 y 13.2 de la LGSS, por considerar que se ha violado el principio de tutela judicial efectiva al dejar imprejuzgada la pretensión de fondo sin una causa ajustada a derecho.

Como antecedentes de hecho necesarios para la comprensión del debate debe recordarse que al actor le fue reconocida la incapacidad permanente total por sentencia de 11- 10-2002, por la que se revocó la Resolución administrativa denegatoria de aquélla. En ejecución de la decisión judicial la entidad gestora notificó al actor la pensión a percibir, la liquidación de atrasos y mejoras y se le informaba asimismo que podría solicitar la revisión de su grado por agravación o mejoría a partir del 11-10-2003, todo ello mediante

Resolución de 29-11-02.

El 25-01-2002 el actor solicita la revisión de grado, emitiendo el INSS Resolución el 1-02-02 por la que desestima la petición por no haber transcurrido el plazo establecido en la Resolución de 29-11-00, esto es el 11-10-2003.

El precepto con rango legal que está en la base del debate es el art. 143.2 del vigente Texto Refundido de LGSS, en la redacción que le diera el art. 34.2 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre. Dispone éste...

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