STSJ Asturias , 24 de Marzo de 2000

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2000:1139
Número de Recurso2976/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

POLLO Nº: RSU 2976/1998 45005 AUTOS Nº: 253/98 AVILES-1 SENTENCIA Nº: 604/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veinticuatro de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Dª. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y Edurne , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Angelina , en reclamación de derecho a ocupar plaza de Auxiliar Administrativo, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y Begoña y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La demandante, Angelina , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, figura inscrita como demandante de empleo en las listas del INSALUD para el Area Sanitaria III, en cuya lista aparecía en Octubre de 1997 con puntuación superior a la codemandada, Edurne .

  2. - El día 30 de octubre de 1997 fue contratada Edurne para cubrir vacante de auxiliar administrativo en el Centro de Salud de Piedras Blancas, perteneciente al Area Sanitaria III, puesto que ocupaba a la fecha de celebración de juicio, con carácter interino.- Dicha contratación se hizo mediante llamada telefónica sobre las 11,30 de la mañana señalando la persona encargada al efecto que se la avisaba a ella, que estaba siguiente en lista, porque acababa de llamar a la actora y no contestaba al teléfono.- El día 30 de octubre de 1997 la demandante no estuvo en su domicilio ente las 8,30 y las 10,30, pero si posteriormente, al menos a partir de las 13 horas.

  3. - La Mesa de Contrataciones del Area Sanitaria III, compuesta por el Director Gerente de Atención Primaria, como Presidente, y los Directores de Gestión, así como los representantes de los diversos sindicatos implantados en el sector, como vocales, trató en diversas reuniones la cuestión del procedimiento (siempre llamada telefónica) para localizar a las personas que han de ser contratas según la lista de demandante de empleo.- En la última, de 30 de marzo de 1995, se acordó en cuanto al horario de llamadas "establecer, como norma general el siguiente: de 8,30 a 10,30 y de 13 a 14,30, quedando abierto para las situaciones de urgencia".

  4. - Enterada la actora de la contratación de la codemandada, presentó reclamación ante la Mesa de Contratación y, tratado el asunto, el Director de Gestión de A.T Especializada, en representación del INSALUD manifestó que la persona que había hecho la llamada sólo en el primer tramo horario siempre lo había hecho así.

  5. - Interpuso reclamación previa el 13 de enero de 1998, que no fue atendida y papeleta de conciliación frente a la trabajadora codemandada el 16 de febrero, celebrándose el acto el 23, sin efecto por incomparecencia de la misma.

  6. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes codemandadas siendo impugnado por la actora de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de listisconsorcio pasivo necesario, formuladas por el Instituto Nacional de la Salud, estimó las pretensiones deducidas en la demanda, declarando el derecho de la actora a ser contratada como interina para la plaza de auxiliar administrativo del Centro de Salud de Piedras Blancas, con preferencia a la codemandada Edurne . Frente a esta resolución los dos codemandados, Instituto Nacional de la Salud y Edurne , formulan recurso de suplicación.

Con amparo formal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral articula el Instituto Nacional de la Salud un primero motivo de recurso en el que interesa la nulidad de la sentencia de instancia, al desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, y la reposición de las actuaciones al momento previo en que fue dictada, al haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denunciando, en concreto, infracción de los artículos 2.b) y 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral ; 9.3 y 4, 24 y 25 de la Ley Orgánica...

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