STSJ Cataluña 543/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2008:9013
Número de Recurso235/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución543/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 235/08

Partes:

Actora: UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA

Demandada: AJUNTAMENT DE COLL DE NARGÓ

S E N T E N C I A nº 543

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

(SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia

en el recurso nº 235/08 seguido a instancia de UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA representada por el Procurador don Carles

Arcas Hernández y asistida por la Letrada doña Sonia Gutiérrez, contra el Ayuntamiento de Coll de Nargó representado por la

Procuradora doña Blanca Soria Crespo y asistido por el Letrado don Josep Lluis Rodríguez i Ros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Coll de Nargó de fecha 24 de mayo de 2.004, publicado en el B.O.P. de Lleida de 12 de agosto de 2.004.

SEGUNDO

Las actuaciones se siguieron inicialmente ante la Sección Quinta de esta Sala bajo el número de autos 6/2005, a lo que se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 7 de febrero de 2.008.

Observando que por razón de la materia la competencia para el conocimiento del asunto correspondía a esta Sección Tercera, la Sección Quinta se inhibió y remitió las actuaciones a esta Secretaría en junio de 2.008, donde se señalaron de nuevo para el día 25 de junio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La asociación "Unió de Pagesos de Catalunya" interpone recurso contra la Ordenanza reguladora de las actividades ganaderas del término municipal de Coll de Nargó, aprobada por el Pleno de su Ayuntamiento en sesión de 24 de mayo de 2.004 y publicada en el B.O.P. de Lleida de 12 de agosto de 2.004.

En concreto se solicita la declaración de nulidad de los siguientes preceptos: art. 6 ; art. 7 ; art. 8 ; apartados 1, 3, 4, y 5 del art. 9 ; apartado 2.B.b) del art. 10 ; apartados 1.1, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del art. 11 ; apartados 2 y 3 del art. 15 y art. 16.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de cada artículo procede tratar la imputación genérica de falta de competencia del Ayuntamiento para aprobar la Ordenanza por haber sobrevalorado, al parecer de la actora, el concepto de autonomía local interfiriendo en materias ajenas y excediéndose de las propias, ya que ninguna normativa de rango legal otorga competencias propias a los municipios en materia de agricultura y ganadería, ni de gestión de deyecciones ganaderas, por corresponder al Estado y a la Comunidad Autónoma en base al art. 149.1.13 de la Constitución y al art. 12.1.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña entonces vigente. Así mismo, considera la instante que la protección medioambiental la puede ejercer un Ayuntamiento sólo en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

A ello debe contestarse que, sin perjuicio del concreto estudio de cada precepto impugnado, resulta evidente en principio la competencia de los Ayuntamientos para intervenir en una materia como la indicada en función de las competencias medioambientales, de sanidad y salubridad pública, suministro de agua y tratamiento de residuos recogidas en el art. 25.2 apartados f, h y l de la L.R.L. 7/85 y sus homónimos del art. 66.2 y 63.3 f, h y l del Decreto Legislativo 2/2003 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, sin olvidar la posibilidad de los municipios de realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y en particular, por lo que concierne al presente caso, las de sanidad y protección del medioambiente conforme a los arts. 28 y 71.1, respectivamente, de dichos textos, así como la previsión legal de que ostentan cuantas competencias de ejecución en estas materias no se encuentren conferidas por la legislación sectorial a otras Administraciones Públicas, en base a la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 7/85 y al art. 71.2 del Decreto Legislativo 2/2003 ; posibilidades y capacidades que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/89 de 21 de diciembre consideró, en definitiva, un reforzamiento de la autonomía local que, sin embargo, no altera, por el propio carácter complementario de la actuación municipal, el orden constitucional de distribución de competencias en el primer caso, ni limita la amplitud y alcance que permite a las comunidades autónomas su propio nivel competencial, en el caso de la Disposición Transitoria citada, ya que por sí misma no atribuye competencia ejecutiva alguna, sino en función de la amplitud o detallismo con que el legislador sectorial - y fundamentalmente, el legislador autonómico - venga a concretar la titularidad de las competencias de ejecución de esas materias (fundamento duodécimo de la referida sentencia constitucional).

A ello podemos añadir que el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 26 de julio de 2006, revocatoria de la de esta Sala de 10 de noviembre de 2003 ) ha considerado que dentro del ejercicio de las actividades complementarias de las demás Administraciones públicas, se encuentra también el de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas siempre que éstas no las hayan utilizado y que el uso que de ellas se haga no contravenga lo establecido en la legislación sectorial de que se trate.

En esta materia deberá atenderse también al Decret 220/2001 sobre gestión de deyecciones ganaderas, en cuyo art. 6.2 se señalaba: "Los Ayuntamientos u otros entes locales que quieran fijar limitaciones en la aplicación agrícola de las deyecciones ganaderas que sean más restrictivas que las establecidas de acuerdo con lo que determina el apartado anterior de este artículo, tendrán que informar tanto al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca como a la Junta de Residuos del Departamento de Medio ambiente". Y si bien este precepto ha sido derogado por el Decret 50/2.005, su supresión no puede tener el alcance de entender que los Ayuntamientos no pueden ya ser más restrictivos, puesto que no es este Decret el que regula las competencias municipales en la materia, sino las normas de régimen local citadas y la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo sobre la autonomía local; podemos decir que aquel artículo 6.2 derogado no añadía ni restaba nada a las competencias municipales fijadas en normas de rango legal, por lo que su supresión sólo exime del deber de informar a los Departamentos indicados.

Por ello, todo el tema de las posibles mayores restricciones impuestas por el Ayuntamiento en su Ordenanza, deberá valorarse a la luz de la doctrina indicada sobre las competencias municipales y autonómicas o estatales, teniendo en cuenta además el respeto al principio de legalidad, que los actores consideran también violado, y el principio de proporcionalidad al que también se ha referido el Tribunal Supremo, en el sentido de calibrar la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de las limitaciones impuestas para con el interés público que se intenta preservar.

TERCERO

El art. 6, bajo el epígrafe Autorización ambiental de actividades de riesgo ambiental elevado, establece: "No se podrá autorizar ninguna actividad de riesgo ambiental elevado".

El art. 1 de la Ordenanza establece que su objeto es regular la intervención administrativa del municipio respecto de las instalaciones y actividades ganaderas que se ejerzan en el ámbito del término municipal en el marco de la Llei 3/98 de la intervención integral de la Administración ambiental, y en el art. 4 cuando clasifica las actividades en atención al riesgo ambiental, distingue entre las de elevado, moderado y bajo riesgo ambiental, lo que, en consonancia con el art. 7 de la citada Llei 3/98, se corresponde, de acuerdo con la potencialidad de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, en actividades del anexo I, sometidas al régimen de autorización y control ambiental, del anexo II, sometidas al régimen de licencia y control ambiental, y las del anexo III sometidas al régimen de comunicación y control ambiental.

Las primeras precisan autorización de la Generalitat, las segundas licencia municipal y las terceras comunicación al Ayuntamiento.

Al prohibir el Ayuntamiento de Coll de Nargó que se autoricen actividades de riesgo ambiental elevado, esta prohibiendo de facto en su término municipal todas las actividades contenidas en el anexo I de la Llei 3/98, con las posteriores actualizaciones efectuadas por los Decrets 136/99 y 143/03, invadiendo efectivamente la competencia de la Comunidad Autónoma para regularlas y autorizarlas o no autorizarlas en cada caso concreto, e indirectamente afecta a las competencias de los municipios colindantes, a donde se verían obligadas a redirigirse esas actividades en...

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