STSJ Cataluña , 29 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:10712
Número de Recurso61/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Rollo de apelación número 61 de 2.003 Dimanante del recurso nº 106/99 del JCA nº 1 Girona Parte apelante: Ayuntamiento de Girona y "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)"

Parte apelada: Generalitat de Catalunya SENTENCIA Nº 770 Ilmos. Sres.

Presidente Manuel Quiroga Vázquez Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia del Ayuntamiento de Girona y "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)", respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales Sres. de Anzizu Furest y Serrat Carmona, contra la Generalitat de Catalunya, representada por su Letrado, en su calidad de parte apelada, y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Girona, en el recurso ante el mismo seguido con el número arriba indicado, se dictó sentencia número 196, de fecha 12 de diciembre de 2.002, cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "DECIDEIXO: Primer.- Desestimar les causes d'inadmisibilitat plantejades per les demandades. Segon.- Estimar el recurs contenciós administratiu, i en conseqüència, anul·lar el decret de l'Alcaldia de Girona de 12-1-99, l'acord de la Comissió de Govern de data 14-1-99 que ratifica el anterior, i les llicències atorgades en data 6-2-98 a

RENFE, d'obres, i en data 20-3-98 a AURGI, SL, d'activitat."

Segundo

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo, recibidas las actuaciones correspondientes y comparecidas las partes, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de octubre de 2.003.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada. Comenzando por las en esta apelación reiteradas causas de inadmisibilidad del recurso, debe dejarse sentada ya de entrada la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del asunto cuando, versando el mismo sobre materia de licencias de obras y actividad, la competencia le viene inmediatamente atribuida por el artículo 8.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, donde no se establece limitación competencial alguna por razón del procedimiento de impugnación utilizado respecto de ellas, en el caso el de revisión por nulidad de pleno derecho, sino únicamente, y para el caso de licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, la de que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, mientras que para el caso de las licencias de actividad o apertura no se impone limitación alguna material o formal, ni siquiera de contenido económico.

En cuanto a la pretendida desviación sustantiva y procesal en las peticiones deducidas por la Generalitat de Catalunya en relación con tales licencias, a cuyo tenor debiera el proceso limitarse a conocer de la revisión de oficio interesada, por ser las licencias firmes y consentidas, reiteradamente ha venido declarando esta Sala, y así se recoge oportunamente en la sentencia de instancia, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa están perfectamente facultados para declarar la revocación de una licencia municipal otorgada contrariando la normativa vigente y, en consecuencia, nula de pleno derecho, en los términos del artículo 62.1.f) de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, una vez agotada la solicitada vía de su revisión de oficio por el artículo 102, precisamente referido a tales actos, nulidad de tal clase que pueden declarar los órganos jurisdiccionales sin necesidad de informes previos ni de trámite distinto que el proceso ante ellos seguido, más cuando tal pretensión constituía ya la base y finalidad últimas perseguidas por la solicitud deducida ante el Ayuntamiento. Y es que, como tiene declarado el Tribunal Supremo reiteradamente, el principio de efectividad de la tutela judicial quedaría claramente burlado si los tribunales no decidieran respecto de aquello que la Administración pudo y debió resolver; en el caso, la eventual nulidad de una licencia ilegalmente otorgada y nula de pleno derecho, cuestión sobre la que se puede y debe entrar a conocer, además, por razones de economía procesal.

Segundo

Igualmente deben aceptarse los ajustados razonamientos contenidos en la sentencia apelada en orden a adecuada utilización en el caso por parte de la Generalitat de Catalunya del procedimiento de revisión de oficio prevenido en el citado artículo 102 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, posibilidad no vedada por el hecho de no haber interpuesto frente a ellas recurso contencioso administrativo en el plazo de 2 meses legalmente previsto en la ley, ni por el hecho de no haber ejercitado, una vez recibida del Ayuntamiento la comunicación del otorgamiento de las licencias de que se trata, la acción que le otorga el artículo 65.2 de la Ley...

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