STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Mayo de 2004

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2004:1538
Número de Recurso454/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00817/2004 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 454/04 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 12-5-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 817 En el Recurso de Suplicación número 454/04, interpuesto por Carolina Y EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 21-11-03, en los autos número 844/03, sobre DESPIDO, siendo recurrido DANZAS S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Primero

Que estimo la demanda que interpuesta por Dña Carolina en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la demandada Eurocen Europea de Contratas S.A. Segundo.- Condeno a la demandada EUROCEN S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y que, a su elección, que deberá manifestar por escrito en este Juzgado o ante la Secretaria Judicial, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución, readmita a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de dos mil ciento un euros (2.101) . Tercero.- Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

Cuarto

Que absuelvo a la empresa DANZAS SA de todas las pretensiones formuladas en su contra en la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- La demandante Dña. Carolina comenzó a prestar sus servicios para la empresa Eurocen S.A. con antigüedad 28 de enero de 2002, con la categoría profesional de mozo percibiendo un salario mensual de 988,84 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, y una jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a domingos. El centro de trabajo donde se prestaban los servicios estaba ubicado en las naves del grupo DANZAS S.A. en la Avenida del Río Henares núm. 38 de Alovera. SEGUNDO.- La relación laboral de la actora con la demandada se inicia el 28 de enero de 2002 mediante la suscripción de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, teniendo por objeto "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en descarga de camiones, ubicación de mercancía, y demás tareas inherentes al puesto, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". La duración pactada del contrato inicial era de tres meses siendo prorrogado 28 de abril de 2002 hasta el 27 de julio de 2002. Con fecha 28 de julio de 2002 las partes concertaron nuevo contrato, para obra o servicio determinado a tiempo completo, el objeto del contrato viene determinado en la cláusula sexta consistente en "la realización de la obra o servicio consistente en descarga de camiones, ubicación de mercancía y demás tareas de almacén inherentes al puesto según contrato de arrendamientos con Danzas SA teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. La duración del contrato será incierta, se extenderá desde el 28/7/2002 hasta el fin de la obra o servicio. Asimismo en la cláusula séptima se pactaba el derecho del trabajador a percibir una retribución económica, que en defecto de lo acordado en negociación colectiva o normativa específica sería de ocho días por año de servicio. TERCERO.- Mediante carta fechada en Guadalajara el día 17 de junio de 2003, que le fue entregada a la demandante ese mismo día, la empresa demandada comunica al demandante que "al amparo de lo establecido en el artículo 49.1.c)

del Estatuto de los Trabajadores pongo en su conocimiento que esta empresa extingue, por finalización del mismo, y en virtud de lo en él acordado y previsto, el contrato de trabajo temporal que con Vd. Mantenía, y que fue concertado al amparo de lo establecido en el artículo 15.1.a del mencionado Estatuto, en relación con lo dispuesto en la Ley 12/2001, de 9 de julio. La fecha de los efectos de la terminación mencionada será la de 30 de junio de 2003 incluido, momento a partir del cual cesan todos los efectos que dimanaban del antedicho contrato temporal..." Finalizando la prestación de servicios de la demandante para la demandada el 30 de junio de 2003. Fecha esta última en la que se produjo el cese de la totalidad de los trabajadores. La actora también prestó sus servicios por cuenta, y orden de la empleadora Eurocen SA en el turno de noche en la empresa Makro. CUARTO.- La sociedad de distribución, comercialización y venta de productos CARREFOUR contrató con la sociedad DANZAS SA la utilización de los almacenes que esta última posee en Alovera para el almacenamiento de los productos de la primera, también se contrataba la distribución, transporte y manipulación de los productos. DANZAS SA por su parte subcontrató con la empresa demandada la realización en las naves de la primera, la realización por EUROCEN de los trabajos de almacenamiento, preparación de los pedidos así como carga y descarga de la mercancía de los camiones.

Mediante carta remitida a DANZAS SA con fecha 6 de mayo de 2003 la mercantil CARREFOUR comunica a la primera que el día 31 de julio de 2003 da por finalizados los trabajos contratados entre ambas a realizar en la nave de Alovera. Por su parte Danzas S.A. mediante carta fechada en Fuenlabrada el 10 de junio de 2003 comunica a la empresa demandada "que el próximo día 30.06.03, cesará la actividad que contempla el contrato para el centro de Alovera...". QUINTO.- La demandante trabaja para la empresa Aitena S.A. desde el día 1 de julio de 2003 hasta la fecha de la celebración del juicio percibiendo una retribución de 816,80 euros mensuales. SEXTO.- La actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el Organismo administrativo competente, celebrándose la misma con el resultado de sin avenencia respecto a Danzas y sin efecto con Eurocen S.A. La actora en el suplico de la demanda solicita: "se dicte sentencia por la que se declare que existiendo despido, éste es nulo, o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias que de ello se deriven, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración".

SÉPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representación legal de los trabajadores."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, dictada resolviendo reclamación sobre despido planteada por la trabajadora Dª Carolina , se anunciaron en tiempo, y fueron luego formalizados, sendos recursos de Suplicación por una de las empresas que fueron codemandadas, "EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A.", y por la parte actora. En lo que hace al recurso presentado por parte de la representación letrada de la empleadora mencionada, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de cuatro motivos de recurso, los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y los otros dos, dedicados al examen del derecho aplicado, y mediante los que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 15 y 49,,c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación ello, indicado de modo genérico, con el Real Decreto 2720/1998, que desarrolla el indicado artículo 15 ET en materia de contratos de duración determinada, y con el Convenio Colectivo que resulta ser de aplicación, así como con una cierta doctrina jurisprudencial. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante. Que, a su vez, formaliza el suyo a través de cuatro motivos de recurso, los dos primero dirigidos a intentar la modificación de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y los otros dos, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 51, 52 y 53,4 del Estatuto laboral, y de los artículos 122,d) y 124 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como del artículo 281,4 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil de 7-1-00. Lo que es también impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la codemandada "EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A.".

SEGUNDO

Procede, por razones de más adecuada metodología, comenzar por el recurso formalizado por la empleadora recurrente. Y así, en el primer motivo de los articulados, se postula la modificación del contenido del hecho declarado probado segundo, por considerar que se ha omitido determinado aspecto que entiende de interés, de tal modo que se incluya en el mismo un nuevo párrafo del siguiente tenor literal, tras donde señala la fecha de inicio de la relación...

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