STSJ Asturias , 7 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2000:4819
Número de Recurso1694/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO N° 1.694/97 SENTENCIA Núm 1.433 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS QUEROL CARCELLER MAGISTRADOS:

DON ANTONIO ROBLEDO PEÑA DON JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a siete de diciembre de dos mil. La Sección Segunda de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.694 de 1.997, interpuesto por la Procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez en nombre y representación de HORMIGONES ORIENTE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias desestimatoria de la reclamación formulada impugnando el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo recaída en Reclamación 33/00904/96, estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso fue interpuesto el día 3 de junio de 1.997. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo, recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de fecha 2 de octubre de 1.997, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto: 1° se anule el acta de inspección n° 00691680, de fecha 11 de Noviembre de 1.994, por ser nula de pleno derecho por no contener todos los elementos esenciales del hecho imponible. 2°. Se anule acta de inspección por estar prescrito el ejercicio 89. 3°. Se considere improcedente la imposición de sanción y la liquidación de intereses de demora. 4° De no estimarse la pretensión anterior, se declare la aplicación en la sanción de la reducción del 30%. Por medio de otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda lo hizo en tiempo y forma alegando y exponiendo en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, previos los trámites oportunos acuerde la confirmación del acto administrativo impugnado, desestimando la demanda. Ello con imposición al actor de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día 30 de noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en sesión celebrada el día 21 de febrero de 1.997, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada, impugnando el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo de 25 de enero de 1.996, por el que se le impone a la ahora demandante sanción por infracción grave derivada del acta de disconformidad número 0069168-0 incoada por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1.989, e importe de 209.212 pesetas, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que no ha lugar a responsabilidad por infracción tributaria, ya que se ha presentado declaración veraz en la correspondiente autoliquidación practicada; que no se ha reducido la sanción en un 30%, según dispone el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria ; que el ejercicio 89 está prescrito, al hallarse paralizada la actividad inspectora durante más de seis meses y no interrumpir la prescripción; y que el acta carece de los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al obligado tributario.

SEGUNDO

La conclusión precedente de la sociedad demandante sobre el elemento subjetivo de la infracción tributaria y consecuentemente la...

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