STSJ Extremadura , 3 de Septiembre de 2002
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2002:1963 |
Número de Recurso | 332/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo n° 332 -2002.A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a tres de Septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA N° 413 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado Dª. Patricia García Samaniego, en representación de VIAS y ÁRIDOS S.A., contra la resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, de fecha 18 de febrero de 2.002 y 12 de abril de 2.002, en autos seguidos a instancia de D. Imanol , contra referida recurrente, sobre Despido, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Alicia Cano Murillo.
Con fecha 20 de junio de 2001, recayó sentencia en el presente procedimiento cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"ESTIMANDO la demanda interpuesta por Imanol contra VÍAS Y ÁRIDOS S.A. y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO, de suerte que deberá el último, mediante escrito o comparecencia celebrada ante este Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes de serlo o a pagar la suma que se detalla por indemnización y que asciende, SEUOI a: CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y OCHO pesetas, amén de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia según se anticipa que en su caso se liquidarán en resolución aparte."
Por la empresa condenada, se anunció recurso de suplicación mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2001, efectuando al efecto la consignación de la cantidad a que ascendía la indemnización y el depósito de 150,25 euros. Y de esta forma se tuvo por anunciado recurso de suplicación, formalizándose y elevando, una vez concluido el trámite, la actuaciones a esta Sala, la cual, por auto de fecha 23 de octubre de 2001 resolvió inadmitir a trámite el recurso con causa en no haber consignado la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación, auto que fue confirmado por otro de 13 de noviembre de 2001.
Firme que fue pues la sentencia recaída en el procedimiento, por la parte actora se instó la ejecución de la misma mediante escrito de 21 de diciembre de 2001, acordándose por providencia de 18 de enero de 2002, citar a las partes de comparecencia a celebrar el 18 de febrero de 2002 a las 10,10 horas, siendo citadas en legal forma.
Mediante providencia de la misma fecha, y al proveer escrito remitido por el Letrado de la parte ejecutada de esa misma fecha, se acuerda no acceder a la petición de suspensión interesada vía fax ocho minutos antes de la hora señalada para el acto de la comparecencia, escrito que envió desde su propio despacho, en que solicita la suspensión por razón de enfermedad, sin decir cual sea su padecimiento remitiéndose a un certificado médico que mandará en el plazo de 48 horas.
En la fecha señalada se celebró la comparecencia, con el resultado que consta en autos, y mediante auto de la propia fecha, 18 de febrero de 2002, que fue notificado a la ejecutada, así como a su Letrada y a la Procuradora designada, en fecha 4 de marzo de 2002, se declara extinguida la relación laboral existente entre las partes en conflicto determinándose las cantidades que correspondían abonar al trabajador en concepto de indemnización y salarios de tramitación, resolución que aquí se da por reproducida.
Por la representación Letrada de la ejecutada, el día 5 de marzo de 2002 se solicitó aclaración del mencionado Auto, sin que hasta ese momento se hubiera acompañado justificante de enfermedad alguna, y por providencia de la misma fecha se declara no haber lugar a la aclaración solicitada.
Con fecha 8 de marzo de 2002 por la representación Letrada de la empresa se presentó recurso de reposición frente al auto de 18 de febrero de 2002, con el contenido que es de ver en el mismo, al que se acompaña copia de parte de consulta de fecha 19 de febrero, con las alegaciones que son de ver en el mismo, que, tras los trámites de ley, fue desestimado por auto de 12 de abril de 2002.
Contra el auto resolutorio de la reposición se interpone por la demandada recurso de suplicación, que se ha tenido por no impugnado, tal y como obra en las actuaciones seguidas ante este Tribunal, tras lo cual se ordenó el pase a Ponente para su examen y resolución.
Frente a la resolución que se identifica en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza la recurrente, disconforme con la misma. Y muestra su disconformidad a través de sendos motivos de suplicación, el primero, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se dedica a examinar los hechos que considera por convenientes y a analizar la fundamentación de la resolución de instancia, con los comentarios en cuanto a ella que estima procedentes, entrecomillando los distintos párrafos de tal resolución para intentar desvirtuarlos; y en un segundo motivo se dedica al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, supuestamente amparada en el apartado c) del citado precepto, en el que denuncia la vulneración de los artículos 9 y 24.1 de la Constitución Española, y las sentencias que estima procedentes, dividiéndolo en tres apartados, para concluir suplicando "...tener por interpuesto recurso de suplicación contra el Auto reseñado en el encabezamiento de este escrito y dicte uno nuevo por este Tribunal Superior más ajustado a derecho, por el que se estime el escrito presentado el 18-2-02, y se señale nueva fecha para su celebración".
En cuanto al planteamiento del recurso ha de partirse de la naturaleza extraordinaria que se le atribuye al recurso de suplicación, puesta de relieve por numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, pudiendo citar entre ellas las de 8 de mayo de 1997, 258/2000, de 30 de octubre, 112/2001, de 7 de mayo, 71/2002, de 8 de abril -que el Tribunal Constitucional, en sentencia 294/1.993, de 18 de octubre califica de "cuasi casacional"-; no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.
El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se ampara el recurso. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" -apartado b)- o "examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia" -apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 194 de la propia Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre), al decir:
"2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que...
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