STSJ Murcia , 15 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ
ECLIES:TSJMU:2001:46
Número de Recurso1142/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 57/2001 ROLLO Nº RSU 1142/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a quince de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel Y SESTICAR, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CARTAGENA de fecha 16 de mayo del 2000, dictada en proceso número 299/2000, sobre DESPIDO, y entablado por D. Juan Manuel frente a SESTICAR, S.A., MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El demandante, D. Juan Manuel , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena, S.A." (SESTICAR, S.A.), con antigüedad de 1 de mayo de 1983, categoría profesional de "especialista", ocupando el puesto de "responsable de calidad" desde el 1 de noviembre de 1998; salario mensual de 458.450 pesetas, incluida parte proporcional de extras; y salario diario de 15.282 pesetas, con igual inclusión. SEGUNDO.- El demandante ha sido, en la empresa demandada, Presidente del Comité de Empresa por UGT desde el año 1983 hasta el mes de abril de 1998. sin que desde esta última fecha ostente cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. No obstante, el demandante mantiene su afiliación al Sindicado de UGT. TERCERO.- El demandante fue despedido por la empresa demandada, en fecha 29 de febrero de 2000, mediante carta de la misma fecha, que fue entregada al demandante en el mismo día citado, en la que se expresaba, textualmente, lo siguiente: "La dirección de esta empresa, tras auditoría realizada por la mercantil CONPROJET, S.L. ha tenido conocimiento en fecha 25-02-2000 de los siguientes hechos: "Que desde el día 28- 07-1999, fecha de la auditoría de Certificación de LLOYD,S, no se han solucionado dos de las tres observaciones que en dicha auditoría se observaron, además y como consecuencia de nuestra Auditoría se han detectado a la fecha de la presente 36 nuevas NO CONFORMIDADES con el sistema de Calidad implantado, así como 8 nuevas OBSERVACIONES en el mismo". Entre dichas no conformidades y observaciones son de especial gravedad las siguientes: 1.- No se han emitido acciones correctoras para solucionar las observaciones de LLOYD,S de la auditoría de certificación y dos de ellas no están solucionadas. 2.- La no conformidad detectada en la auditoría anterior consistente en que no se firman albaranes y facturas de proveedores tras la comprobación de la mercancía se repite en la presente auditoría. 3.- No se han efectuado acciones correctoras o preventivas que surgieron como fruto de la anterior auditoría, en concreto las acciones correctoras 1/98 y 2/98 no han sido aprobadas. 4.- El sistema de archivo de la asignación de personal para tareas portuarias descrito en el Manual de Procedimiento norma 4.9-01 no aparece descrito. 5.- El procedimiento de Selección y Contratación de Personal interno y de relación laboral especial, describe los requisitos fijados por el segundo acuerdo marco del sector, cuando actualmente está en vigor el tercer acuerdo marco, por lo que dicho procedimiento no recoge algunos de los requisitos vigentes. 6.- La distribución que realiza el procedimiento entre nóminas normales/nóminas especiales no se corresponden con la realidad, ya que a los trabajadores de relación laboral especial se les incluyen las pagas extras con la última nómina de cada trimestre ya algunos trabajadores de administración se le prorratean las pagas extras entre las nóminas de cada año. 7.- El procedimiento de facturación no contempla las modificaciones o rectificaciones de las facturas sin necesidad de reclamación del cliente por iniciativa de la empresa, a causa de un error en su elaboración. 8.- No se acompaña a las facturas el detalle de las operaciones realizadas, tal y como indica el procedimiento de facturación. y tampoco se especifican en facturas los gastos generales. 9.- En la lista de Proveedores aprobadas no está reflejada la fecha de aprobación ni la firma de gerencia en contra de lo indicado en el procedimiento 4.6-0l. 10.- El procedimiento de evaluación de proveedores no recoge algunos aspectos exigidos por la norma: la evaluación se realiza con criterios subjetivos. No se indica la frecuencia de evaluaciones y no se especifica claramente que tipo de proveedores les afecta la evaluación, lo que puede llevar a posibles desviaciones en futuras auditorias de certificación. 11.- La custodia de la documentación jurídica no se debe de llevar a cabo por el responsable de calidad, quien la mantiene en su poder en contra de lo que indica el procedimiento de referencia. 12.- No están incorporadas las disposiciones ordinarias de gobierno administrativo de la sociedad en la relación de documentación jurídica y de origen externo vigente, aunque están referenciados en el procedimiento 4.1-02.

13.- El procedimiento 4.1- 02 recoge una tabla de clasificación de grupos de estibadores que pueden llevar a confusión al no indicar que se trata de grupos polivalentes para cada estibador. 14.- No se han documentado los programas, medios y recursos para la consecución de los objetivos del año 99 para su registro en el acta del Comité de Calidad, y lo que ha impedido aprobar los objetivos para el año 2.000.

Dicho lo anterior y como resultado de dicha auditoría se ha comprobado que usted como responsable de Calidad y Coordinador de Calidad ha incumplido sus funciones básicas en la empresa y objeto de su contrato de trabajo, como son las siguientes: No se ha asegurado que el sistema de la calidad sea conforme a la Norma ISO 9002 y esté correctamente establecido, implantado y mantenido; así mismo, ha omitido el seguimiento de la eficacia del mismo con el fin de dar cumplimiento a las políticas y objetivos de la calidad, perfectamente definidas por la Dirección y el Comité de Calidad de SESTICARSA; De igual forma ha incumplido su obligación de informar a la gerencia sobre el funcionamiento y evolución del sistema de calidad, impidiendo que por ésta se puedan llevar a cabo las necesarias revisiones y correcciones para una aplicación correcta del sistema de Calidad, también ha omitido usted su obligación de detectar la necesidad de acciones correctoras o preventivas en los procedimientos de SEST1CARSA, y no ha realizado el seguimiento de las acciones correctoras adoptadas, ni ha verificado su eficacia ni presentado los resultados obtenidos al comité de ca1idad. Todo ello son funciones básicas del contrato de trabajo suscrito por usted y esta mercantil para la implantación, vigilancia y control del sistema de Calidad, funciones que se han incumplido y que suponen una dejación de sus funciones, conculcando el deber de diligencia al que le obliga su contrato de trabajo, provocando a la empresa un grave perjuicio, por cuanto que con dicha actitud pone en peligro la renovación de la certificación de calidad de la empresa, que será revisada a finales de Marzo del presente año. Puestos dichos hechos en conocimiento del Consejo de Administración de esta empresa, por el mismo se ha decidido en Junta Extraordinaria celebrada el día 28.02.2000, que los mismos suponen un fraude, deslealtad y abuso de confianza hacia la empresa transgrediendo con todo ello el deber de buena fe contractual, que establece el art. 54 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, y en base a todo ello se ha decidido calificar dichos hechos como FALTA MUY GRAVE, y por consiguiente, el Consejo de Administración ha decidido sancionarle con el DESPIDO DISCIPLINARIO, en virtud de lo establecido en el artículo 54.1 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores. Dicho despido disciplinario tendrá efectos del día de hoy, día 29.02.2000. Del mismo modo se le hace saber que, de conformidad con lo preceptuado en la legislación vigente, dichos hechos, así como la calificación de los mismos y la sanción impuesta, se le ha comunicado a la sección sindical correspondientes a su sindicato. Se le hace saber, bajo los...

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