STSJ Castilla-La Mancha 166/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:1777
Número de Recurso25/2006
Número de Resolución166/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 10166/2007

Recurso Apelación núm. 25 de 2006

Ciudad Real

SENTENCIA Nº 166

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a dos de julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 25/06 del recurso de Apelación seguido a instancia de SEPECAM representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta; y DÑA. Dolores que ha estado representada por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigida por el Letrado D. José Monge Ruíz, contra la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS "VALE DE ALCUDIA-SIERRA MADRONA", que ha estado representada por el Procurador Sr. Antonio Ruíz-Morote Aragón y dirigida por el Letrado Sr. Luis Sánchez Serrano, sobre CONTRATACION DE AGENTE DE DESARROLLO LOCAL siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real dictó sentencia nº 262/2005, de 20 de octubre, en los autos nº 91/2005 , en la que estimó en parte el recurso contencioso-administrativointerpuesto por Dª Dolores contra la resolución de la Secretaría General del SEPECAM, de 15 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 9 de agosto de 2004, de la Comisión Mixta de selección para el proceso selectivo de contratación de un Agente de Empleo y Desarrollo Local para la Mancomunidad de Municipios "Valle de Alcudia-Sierra Madrona", por el que se acordó proponer la contratación de Dª Eduardo .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado que elevó en su momento las actuaciones a esta Sala que, tras otorgar al recurso de apelación el nº 25/2006, sin necesidad de vista ni de conclusiones, ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día 22 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela tanto por el SEPECAM como, por adhesión, por Dª Dolores , con la oposición a la primera apelación de la Mancomunidad e Municipios "Valle de Alcudia-Sierra Madrona", la sentencia nº 262/2005, de 20 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, por la cual se estimó en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Dolores contra la resolución de la Secretaría General del SEPECAM, de 15 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 9 de agosto de 2004, de la Comisión Mixta de selección para el proceso selectivo de contratación de un Agente de Empleo y Desarrollo Local para la Mancomunidad de Municipios "Valle de Alcudia-Sierra Madrona", por el que se acordó proponer la contratación de Dª Eduardo .

SEGUNDO

En primer lugar, la Administración apelante cuestiona la declaración de la sentencia de instancia de que el acta de calificación de los méritos del proceso selectivo estaba insuficientemente motivada, razón, entre otras, sobre la que la sentencia fundó la anulación de la actuación administrativa.

Dice la Administración que la sentencia es incongruente por extra petita, pues, aunque en la demanda se denunció por la interesada cierta falta de información sobre los méritos alegados y su valoración, no se alegó propiamente la falta de motivación administrativa, y, en cualquier caso, tal desconocimiento quedó sin efecto una vez remitido el expediente administrativo. Señala la Administración que, en cualquier caso, no concurre la falta de motivación denunciada.

A nuestro juicio, la afirmación contenida en la demanda de que "desconocemos de dónde salen los 10 puntos atribuidos a Dª Eduardo por el apartado de FORMACIÓN", aunque vaya seguida de una imputación a la falta de acceso al acta y a los documentos aportados, y de una afirmación explícita de desconocer los criterios seguidos para la calificación, es una base suficiente para que el Juez entre al análisis de la debida motivación administrativa, con independencia de lo acertado o no de las conclusiones a las que llegue.

Admitido lo anterior, cabe observar que la sentencia de instancia afirma que el acta obrante al folio 377 del expediente asigna una puntuación final a cada una de las aspirantes sin explicar las razones o motivos de dicha asignación, sin que se pueda saber cómo se ha valorado la titulación académica, ni la formación complementaria, qué cursos se han tenido en cuenta ni qué puntuación se ha atribuido a unos y otros.

Ahora bien, adjunta al acta consta una hoja que desglosa la valoración atribuida a los méritos. Podemos ver cómo a la recurrente se le puntúa con 3 la titulación académica, con 4 y 0,25 los cursos sobre desarrollo local, 0,65 para los cursos de informática, 0,6 para las jornadas, seminarios o "symposiums" y 0,1 por cursos de inglés, así como 0,2 puntos por experiencia docente y 4,2 por la entrevista. Del mismo modo se especifica la puntuación para la Sra. Hinojosa. A la vista de que la puntuación para cada curso y jornada o experiencia viene detallada en el baremo según duración y entidad, y que se separan en tipos de cursos, de forma que es posible saber cómo valoró cada curso el órgano de selección, no creemos que concurra la absoluta falta de motivación que la sentencia de instancia parece observar.

No obstante ser esto así, veremos, cuando examinemos la adhesión a la apelación de la Sra. Dolores , cómo no consta en lugar alguno del expediente la razón por la que un determinado curso de importancia decisiva no fue valorado en absoluto; de modo que en ese punto deberemos volver sobre el problema de la debida motivación del acta de calificación.

TERCERO

Seguidamente debe tratarse el punto relativo a si es lícito que en su demanda la interesada impugne el baremo aplicado cuando, en incidente de ejecución de sentencia, pidió precisamente la aplicación del mismo. Las Administraciones demandadas pusieron de manifiesto, en la contestación a lademanda, que tal actitud supone actuar en contra de los propios actos y de la doctrina jurisprudencial según las cuales las bases son la ley indiscutible de las pruebas.

Recordemos que la sentencia de esta Sala nº 120, de 14 de julio de 2003 (apelación 28/2003 ) ordenó la repetición del proceso selectivo llevado a cabo, pero con intervención de la Sra. Dolores . En ejecución de dicha sentencia, la Administración repitió la valoración, pero (según se dijo, por error y no por voluntad de incumplimiento) se aplicó un baremo que no coincidía con el inicialmente previsto (era semejante en los méritos a valorar, pero con una ponderación diferente). A la vista de lo anterior, la Sra. Dolores instó incidente de ejecución de sentencia ante el Juzgado, reclamando la aplicación del anterior baremo, a lo que se dio lugar mediante el auto del Juzgado 160/2004. Una vez celebrada, por tercera vez, la valoración, la interesada interpuso el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar a esta apelación, impugnando el resultado de dicha tercera valoración y esgrimiendo, como uno de los argumentos, su desacuerdo, en ciertos aspectos, con el baremo aplicado. La Administración, como decimos, afirma que la interesada actúa en contra de sus propios actos y que las bases son inatacables.

Hay que poner de manifiesto ante todo que el baremo no fue una parte de la bases (bases que en cualquier caso no existen como tales, esto es, como resolución que las contenga debidamente publicada y con indicación de recursos) ni, por tanto, quedó firme o inatacable a través de la participación en el proceso selectivo. Por el contrario, se aplicó constante el proceso y sin una publicidad o posibilidad de impugnación previas, y por tanto estaba sujeto a su impugnación al impugnar el resultado de las pruebas, pues en suma se constituyó en acto de trámite que sólo resulta impugnable con el acto definitivo final (art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa). Esto hace que no pueda ser aplicada la copiosa doctrina jurisprudencial relativa a la inatacabilidad de las bases una vez resuelto el proceso selectivo, si no se cuestionaron antes.

Ahora bien, queda por ver si la impugnación de las bases es contraria a los actos propios a consecuencia de que, como vimos, la propia interesada reclamó su aplicación en el incidente de ejecución de sentencia que se resolvió por auto del Juzgado 160/2004 .

Pues bien, a nuestro juicio el alegato de la interesada contra el baremo sí puede ser introducido en el recurso contencioso-administrativo, como concluye el Juez de instancia, sin vulneración del principio de los propios actos.

En efecto, la interesada obtuvo en la sentencia dictada en el recurso de apelación 28/2003 el derecho a la intervención en el proceso selectivo tal cual se había realizado antes sin su intervención. Si la Administración se desvió de este designio, aplicando baremo nuevo y distinto, pudo legítimamente solicitar que se realizase igual, sin que sin embargo durante el desarrollo del proceso le fuese admisible el planteamiento de una cuestión tal como sería la discusión del baremo, más que en lo que se refiriese a la indebida separación del proceso anterior (así se dice expresamente, incluso, en el auto del Juzgado de 160/2004 , fundamento jurídico III); pues, desde ese punto de vista, la cuestión sí afectaba a la ejecución de sentencia, pero no en lo que fuese repetición correcta del proceso, de modo que, como decimos, no le sería admitido en ejecución de sentencia el planteamiento de su desacuerdo con el baremo más que en lo que implicase separación del...

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