STSJ Cataluña , 30 de Mayo de 2000

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2000:7189
Número de Recurso8706/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8706/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 30 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4721/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por fund. gestion sanitaria del hosp. sta. creu y st. pau frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 25 de marzo de 1999 dictada en el procedimiento nº 1252/1998 y siendo recurrido/a Claudia y Otros. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Doña Claudia , Dª Estefanía , Dª Flor y D. Francisco , debo declarar y declaro el derecho de los mismos a percibir como complemento personal la suma de 53.100 pts/mes por 14 pagas, correspondiente al complement de quadre que percibían como supervisores, condenando a FUNDACIÓN DE GESTIÓN SANITARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CRUZ

Y SAN PABLO a estar y pasar por tal declaración y al abono del citado complemento personal, así como a abonar a los actores como diferencias devengadas de 9/97 a 9/98 la suma de 743.400 pts a cada uno de ellos.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Las demandantes, doña Claudia , Dª Estefanía , Dª Flor y D. Francisco , venían prestando servicios por cuenta y orden de FUNDACION DE GESTION SANITARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, con la antigüedad que consta en el hecho primero de la demanda y todos ellos con categoría de supervisores.

  1. - En fecha 24-1-97 en el marco de un ERE que afectó a los actores, su categoría fue rebajada a la de enfermeros, preveyéndose en el pacto 7º del Acuerdo firmado en la fecha indicada, que "se plantearán las actuaciones de formación necesarias para reciclar al personal que tenga que asumir nuevas funciones, regularizándose su categoría y salario al nuevo puesto que ocupan, si hubieran diferencias en aplicación de este criterio, en cómputo global y sobre conceptos fijos, el diferencial pasaría el concepto de "complemento personal".

  2. - Los actores percibían cuando ostentaban la categoría de supervisores un complemento denominado "complement de quadre", en cuantía de 53.100 pts por 14 pagas, dicho complemento venía previsto en la DA 7ª del convenio Colectivo de la empresa vigente en 1/97.

  3. - Por sentencia de 23-1-98 del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, dictada en procedimiento por conflicto colectivo nº 1171/97, se estableció que el denominado "complement de quadre" debía integrarse en el complemento personal de los enfermeros/as que con anterioridad al ERE eran supervisores, declarando que es un concepto retributivo "fijo".

  4. - Desde 4/97 los actores han pasado a ocupar el puesto de enfermeros, y desde el 1-7-97 perciben un "complemento de coordinación" en importe de 62.500 pts, y en concepto de "garantía personal" la suma de 4.394 pts/mes.

  5. - En fecha 1-7-97, todos y cada uno de los demandantes suscribieron un anexo a su contrato de trabajo, en el que se recoge su función de coordinación y el abono como consecuencia de las realización de las funciones de coordinación y "mientras dure tal cometido" el cobro como complemento de 750.000 pts/año brutas distribuidas en 12 pagas, señalándose que este complemento "absorbe el actual complemento personal o de mando que proceda".

  6. - La Fundación demandada no abona a los actores como garantía personal el importe de 53.100 pts/mes por 14 pagas que percibían como supervisores, al estimar que queda absorbido por el nuevo complemento de coordinación.

  7. - Los actores reclaman la suma de 743.400 pts como diferencias en la "garantía personal", por el período de 9/97 a 9/98, y que se les reconozca el derecho al mantenimiento del percibo de 53.100 pts/mes como complemento personal.

  8. - Presentada papeleta de conciliación ante el SCI el 23-9-98, se celebró el acto, sin avenencia, el 15-10-98.".

Aclarado por Auto de fecha 25 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Debo aclarar y aclaro el Fallo de la sentencia de este Juzgado de 25.3.99, que queda...

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