STSJ Cataluña , 12 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:15609
Número de Recurso5444/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5444/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 12 de diciembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9728/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Cipsel Invest S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 31 de enero de 2001 dictada en el procedimiento nº 1054/2000 y siendo recurrido/a Mónica . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Mónica en reclamación por despido debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa Cipsel Invest, S.L. a su opción, que deberá realizar en el plazo de cinco días ante este Juzgado, a que la readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización de 363.440'-ptas., más el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, con los límites legales. Y debo absolver y absuelvo al FGS, sin perjuicio de su posible responsabilidad subsidiaria.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Doña Mónica ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría profesional de dependienta, antigüedad desde 11.07.98 y salario mensual de 103.840'-ptas. con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias.

  2. - En fecha 8 de noviembre de 2000 la parte demandada entregó a la actora carta de despido con el siguiente tenor literal:

    "Muy Sra. Mía:

    La Dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario.

    Los motivos que justifican esta decisión son los siguientes:

    -Falta del más mínimo cuidado e higiene en el desempeño de su trabajo.

    -Ingestión de alimentos y productos que se venden en nuestras dependencias con asiduidad e incluso ingestión de porciones de alimentos cuyo resto después pone a la venta.

    -Fijación indiscriminada de los precios, haciendo caso omiso de las instrucciones de la empresa.

    Invitaciones indiscriminadas a clientes sin estar autorizada para ello.

    -Cobro de mercancías, haciendo suyo el dinero que cobra por la venta y sin tiket de caja.

    -Exceso de los productos que retira para su uso particular sin autorización.

    -Insultos y ofensas graves y reiteradas, así como amenazas en la persona del empresario y sus familiares.

    -Rotura de instrumentos y enseres que maneja en el desempeño de su trabajo de forma alevosa.

    Los hechos descritos son calificables, a tenor de la normativa laboral aplicable (art. 54.2b) c) d) e) del vigente estatuto de los trabajadores como faltas muy graves susceptibles de ser sancionados con despido.

    Medida ésta que se adopta y que tendrá efectos a partir de la fecha de notificación e la presente.

    Ud. no ostenta o ha ostentado la cualidad de representante sindical en el año anterior a ésa decisión.

    No consta a éste empresa su afiliación sindical por lo que no es posible el trámite de audiencia de su delegado sindical".

  3. - La actora rompió el teléfono sito en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios.

  4. - La parte actora no es ni ha sido el último año representante legal o sindical de los trabajadores.

  5. - Intentada conciliación el SCI del Departament de Treball en mismo terminó con el resultado de sin avenencia. El acto tuvo lugar el 'dia 01.12.00.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que tras la exposición de las manifestaciones o alegaciones que bajo el epígrafe de "puntualización previa" la recurrente estima de interés y petición de recibimiento y practica de pruebas que, como colofón y a medio de dos otro sí el escrito de recurso contiene y que por no constituir, la primera objeto de suplicación conforme a lo prevenido por el art. 191, ni cumplir en su formulación las exigencias que determina el siguiente art. 194, ambos de le Ley de Procedimiento Laboral, ni permitir la suplicación por su carácter extraordinario la practica de pruebas ni tener las propuestas por la recurrente la naturaleza de los documentos a que alude el art. 506 -270 del nuevo texto- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a lo prevenido por el art. 231 de aquel primer texto aludido, devienen inadmisibles las segundas debiendo por ello, privarseles de todo valor o transcendencia teniéndolos a todos los efectos por no puestos, refiere el escrito de formalización su primer motivo, con correcta indicación al amparo del apartado b) del precepto legal primeramente aludido a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia con base en las pruebas que aduce y propuesta de las adiciones y modificaciones que propugna sin tener en cuenta, no solo que como tiene afirmado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de enero de 1983 y 18 de octubre de 1993, la denominada "pequeña casación", no constituye una segunda instancia ni una apelación que...

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