STSJ Cataluña , 30 de Julio de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:10124
Número de Recurso1027/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1027/97 Partes: DISTRIBUCIÓN, ASISTENCIA Y RECAMBIOS, S.A. Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto advo recurrido: Resolución de 20-2-1997 S E N T E N C I A N° 812/2001 Iltmos Sres.

PRESIDENTED. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOSDña. MARIA LUISA PEREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a treinta de Julio del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente la entidad DISTRIBUCIÓN, ASISTENCIA Y RECAMBIOS, S.A. representada y defendida por la Letrada Dña. María Rosa Oriol Albareda, y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA; representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, en el que también figura como parte el Letrado de la Generalitat al plantearse la controversia sobre un Impuesto cedido cual es el de Actos Jurídicos Documentados respecto a la procedencia de la inadmisión a trámite de la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado sin aportación de garantía, por no haberse acreditado por la actora el presupuesto material de la suspensión sin garantía solicitada, aportando certificados bancarios de la denegación de aval o justificando la imposibilidad de ofrecer hipoteca inmobiliaria, mobiliaria o cualquiera otra garantía que afiance de modo suficiente el pago de la deuda, a pesar de que la sociedad invoca la aplicación a su situación de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, justificando la irreparabilidad de los perjuicios que se derivarían de la ejecución de la liquidación impugnada en este procedimiento que alcanza la cuantía de 526.074 pta., en la situación de suspensión de pagos en que se encuentra -con aportación al efecto del expediente de suspensión de pagos n° 513/93 tramitado ante el Juzgado n° 1 de Tarragona (Auto de 12 de Mayo de 1995)- y la necesaria atención al pago según convenio de las deudas incluidas conforme a su orden de prelación, sin que pueda avalar ni pagar a la Hacienda Pública en plazos distintos de los convenidos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dña. Mª Rosa Oriol Albareda, actuando en nombre y representación de la entidad actora, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 20 de Febrero de 1997, por la que se inadmite la suspensión sin aportación de garantía solicitada en la reclamación económico- administrativa n° 1279/97 formulada respecto a la liquidación complementaria por concepto de Actos Jurídicos Documentados girada por la Administración de Tributos de la localidad de Mollet del Vallés por hecho imponible acaecido en 1992, alegando esencialmente que su inmediata ejecución le ocasionaría perjuicios de difícil reparación por encontrarse la sociedad cumpliendo en ese momento un convenio regulador del pago de las deudas que tenia contraidas con anterioridad -principio de la "par conditio creditorum" en situación de suspensión de pagos judicialmente declarada que le impediría atender a los demás acreedores, así como avalar ni pagar a la Hacienda Pública en plazos distintos a los convenidos, y en atención a la virtualidad que respecto al otorgamiento de la suspensión deben merecer los principios de igualdad y tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala el 4 de Noviembre de 1997, en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone en idéntico sentido literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, reunido en Sala de suspensiones y resolviendo en única instancia, acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión, que no ha tenido efecto alguno de suspensión preventiva".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 19 de Agosto de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras fundamentar su pretensión invocando la difícil reparación de los perjuicios que se derivarían de la ejecución inmediata de la deuda por el delicado momento económico que atraviesa la sociedad regularizando sus créditos anteriores por imperativo legal en situación de suspensión de pagos, justificada en el ramo de prueba mediante aportación testimoniada del expediente de suspensión de pagos n° 513/93 tramitado ante el Juzgado n° 1 de Tarragona -y Auto de 12 de Mayo de 1995 que la declara-, suplicaba que se dictara sentencia por la que se le otorgase cautelarmente la suspensión de la ejecución inadmitida por el TEARC, sin aportación de garantía alguna.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando el recurso por entender ajustada a derecho la Resolución impugnada, poniendo de relieve que la recurrente no ha aportado en ningún momento garantía del pago de la deuda, ni acredita ninguno de los presupuestos que posibilitan el otorgamiento de la suspensión sin garantía que solicita (documento contable o tributario que justifique la imposibilidad de constituir garantías), lo que únicamente puede conducir a la inadmisión a trámite de su pretensión por carencia de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, que permitan ponderar adecuadamente los intereses público/privados en conflicto para resolver acerca de la ejecución de la liquidación impugnada, puntualizando respecto a la prelación de créditos que los correspondientes a la Hacienda Pública...

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