STSJ Andalucía , 18 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2001:12355
Número de Recurso1264/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de Septiembre de 2001 Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, formada por los magistrados expresados ut supra, el presente recurso nº 1264/99, en el que ha sido parte actora D. Pedro Francisco y demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía indeterminada y habiéndose turnado la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández. Se ha dictado esta en base a

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO: Se interpone recurso Contencioso Administrativo contra la resolución de 14 de septiembre de 1999 de la Subsecretaría de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra resolución 141/1999, de 24 de mayo del Subsecretario de Defensa, por la que se modifica la Resolución de 2/199, de 7 de enero, por la que se dictan instrucciones en relación con la cuantía de las retribuciones para el ejercicio de 1999.

SEGUNDO

La representación de la parte recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se declare el derecho a percibir las retribuciones complementarias íntegras.

TERCERO

El Abogado del Estado cc testó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestime el recurso.

CUARTO

La votación y Fallo del recurso tuvo lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antes de entrar en las concretas causas de inadmisibilidad opuestas por el Sr. Abogado del Estado, es preciso realizar las siguientes precisiones.

El actor en su demanda pretende la anulación de la resolución recurrida en lo que afecta al demandante y que se reconozca su derecho desde 1 de enero de 1999, en situación de reserva, procedente de la reserva transitoria, a percibir entre los 56 a 61 años las retribuciones complementarias propias de los empleos militares en el mismo porcentaje, 100%, que sus compañeros en situación de reserva por edad.

Mas lo que se está recurriendo es una disposición que tiene por contenido determinar la cuantía de las retribuciones y su finalidad facilitar la confección de las nóminas, no existe, por tanto, acto de aplicación de la citada resolución, ni es posible, por impedirlo el artº 71.2 de la LJ, determinar la forma en que ha de quedar redactada la citada resolución. Ahora bien, cierto es que indirectamente, al determinar cómo han de confeccionarse las nóminas, la citada resolución, afecta a los intereses del actor, ya que como militar en reserva procedente de la reserva transitoria queda fijada, por dicha vía indirecta, sus retribuciones y en particular si las retribuciones complementarias ha de percibirlas en el 80% o en el 100%.

Realizada estas precisiones, a la vista de las causas de inadmisibilidad opuestas por el Sr. Abogado del Estado, ha de convergirse que a pesar de las referencias realizadas por la parte actora a la resolución 2/99, antecedente inmediato de la resolución recurrida, no siendo la que es objeto del recurso más que una modificación de la citada, la resolución 2/99 no puede ser objeto de la presente; tampoco es procedente una sentencia meramente declarativa limitada a declarar cuales son las retribuciones a las que el actor tiene derecho. El objeto, pues, de esta sentencia sólo lo puede ser la resolución 141/99, y su alcance, en tanto determina indirectamente las retribuciones del actor -también, claro está, de los militares en reserva procedente de la reserva transitoria contemplados en la Disposición Transitoria Undécima .2. b) in fine-, esto es, si su contenido es o no contrario a una norma con rango legal.

SEGUNDO

Muy resumidamente podemos decir que el planteamiento de la parte actora se centra en que si los militares en reserva transitoria que han pasado a la reserva, desde su regulación original se le ha reconocido una serie de derechos, como es a un ascenso y al 100% de las retribuciones complementarias, tras las sucesivas reformas legales han seguido, con excepciones, el régimen retributivo de los militares en reserva por edad; si, en lo que se refiere al actor, pasaban conforme a la Ley 17/89 a la situación de reserva a los 56 años, pasando a percibir el 80% de las retribuciones complementarias, al incremantarse el pase a la situación de reserva por edad a los 61 años mediante Ley 17/99, con lo que automáticamente recuperan el 100% de las retribuciones...

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