STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2003:1733
Número de Recurso3208/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA RECURSO N° 3.208/96 SENTENCIA NÚM. 112 PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García Dª. Fátima Arana Azpitarte Dª. Francisca Rosas Carrión Dª. María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 3.208/96, interpuesto por el Letrado D. Marcos , en nombre propio y en representación de Dª. Diana , Dª. Raquel , Dª. Catalina , Dª. Patricia , Y Dª. Emilia , contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 27.9.96 de inadmisibilidad de reclamación de 26.1.96, por responsabilidad patrimonial de las Administración Públicas; siendo parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por el Letrado D. Arturo Merelo Cueva, y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE representado por el Letrado D. Juan Ortega Cirugeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes el término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Francisca Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Marcos , doña Diana , doña Raquel , doña Catalina y doña Patricia y doña Emilia , en calidad de propietarios de seis parcelas de la finca " DIRECCION000 ", han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 27.9.1996 por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, mediante la que se declaró inadmisible la petición deducida en sus escritos de 26.1.1996 y 29.2.1996, en los que solicitaron indemnización de los daños y perjuicios que les había causado la Modificación Puntual del Plan General de Boadilla del Monte aprobada el 12.1.1995.

El fundamento de la decisión administrativa fue que en el caso litigioso no concurrían los requisitos previstos en el art. 239.2 del TRLS. porque la reclamación era extemporánea, por prematura, ya que al tiempo de formularse sólo existía una previsión no ejecutada en el Plan para obtener el sistema general, por lo que no podía conocerse ni la pertinencia ni, en su caso, la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO

Solicitan los recurrentes en la demanda la anulación de la resolución impugnada, que se declare su derecho a ser indemnizados y que se condene al pago de la indemnización de los daños y perjuicios a la Comunidad de Madrid y al Ayuntamiento de Boadilla del Monte con carácter solidario.

En apoyo de sus pretensiones alegan, en esencia, que la DIRECCION000 " se encuentra situada en la zona más alta y central de la finca matriz " DIRECCION001 ", y fue comprada, en su día, en proindiviso por 20 copropietarios con el propósito de que constituyera la base de una urbanización de calidad para sus viviendas familiares, pero no prosperaron ninguna de las iniciativas urbanísticas dirigidas a tal fin. En la Revisión del Plan General aprobada el 12.7.1991 se reconoció que el DIRECCION001 , en el que se ubica " DIRECCION000 ", constituye un elemento natural de primera magnitud y se le asignó para uso público de patrimonio local y regional, siendo clasificado como Suelo No Urbanizable de Especial Protección Forestal. En los convenios intentados por los propietarios de " DIRECCION000 " las Administraciones demandadas han ofrecido...

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