STSJ Cataluña , 22 de Enero de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:843
Número de Recurso1738/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1738/96 Partes: Jose Francisco Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya Acto administrativo recurrido: Resolución TEARC 31-5-1996 S E N T E N C I A N° 49/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de Enero del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente D. Jose Francisco , representado por y asistido por el Letrado D. Santiago Ballester Muñoz, y como Administración demandada EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y dirigido por el Letrado de la Generalitat en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado sobre la procedencia y adecuación a derecho de la liquidación practicada, comprensiva de la cuota del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos en la cantidad de 550.340 pts., equivalente al reintegro de la devolución parcial del Impuesto, que percibió el recurrente sobre los consumos de gasóleo B utilizado en labores agrarias durante los años 1998, 1989 y 1990, intereses de demora por importe de 53.200 pts., y sanción por comisión de infracción grave del Art. 79 b) de la L.G.T., consistente en disfrutar indebidamente de un beneficio fiscal, cual es la devolución del Impuesto, sin cumplimentar el requisito de constar inscritas en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola las máquinas agrícolas relacionadas en el acta de inspección dedicadas a las labores agrarias (unificación de fincas, preparación del terreno, explanación, etc.) que han consumido el gasóleo subvencionado, elevándose el total de la liquidación al importe de 1.153.880 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Santiago Ballester Muñoz, actuando en nombre y representación del actor D. Jose Francisco , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 31 de Mayo de 1996, por la que se estima en parte la reclamación formulada por el actor, declarando procedente la cuota e intereses de demora, así como la sanción por infracción tributaria grave, anulando sin embargo ésta y ordenando la práctica de nueva liquidación en la que se modifique la cuantía de sanción impuesta en atención a lo establecido en la Ley 25/95 -multa pecuniaria en su grado mínimo, o sea del 50% sobre las cantidades dejadas de ingresar, toda vez que no se aprecia en el expediente la concurrencia de ninguno de los agravantes legalmente establecidos-, y en consecuencia con lo anterior, reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses de demora, ya que el total de la liquidación impugnada ha sido ingresado. Respecto a los extremos que han sido desestimados, -reintegro de la cuota del Impuesto sobre Hidrocarburos con derecho a devolución y sus correspondientes intereses de demora más la sanción por percepción indebida del beneficio fiscal-, el actor interesa su estimación por esta Sala, por entender que el requisito que en el acta de inspección se considera incumplido de que figure inscrita la maquinaria agrícola en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, no se exige por la Ley 45/85 de Impuestos Especiales ni por su Reglamento, para poder gozar del beneficio fiscal sobre el gasóleo empleado en agricultura en los ejercicios inspeccionados, constando acreditado en la propia acta el cumplimiento de los requisitos esenciales que dan derecho a la bonificación del gasóleo, ya que éste se utilizó por la maquinaria relacionada en labores de carácter agrario siendo su titular agricultor.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 52 y siguientes la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, reunido en Sala, acuerda en única instancia:

Estimar en parte la presente reclamación Declarar la procedencia de la cuota e intereses de demora; Declarar la procedencia de sanción por infracción tributaria grave:

No obstante, anular la sanción impugnada, retrotrayendo lo actuado a la oficina gestora para que practique la oportuna liquidación, y reconocer el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas, así como al cobro de los correspondientes intereses de demora."

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 23 de Enero de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, esencialmente fundados en que no es exigible por la Ley ni por el Reglamento del Impuesto el registro obligatorio de la maquinaria agrícola para la percepción del beneficio fiscal instrumentado mediante la devolución de parte del impuesto que grava el gasóleo utilizado por los agricultores en el ejercicio de su actividad, suplicaba que se dictara sentencia dando lugar a la nulidad de la Resolución objeto de recurso, así como a la liquidación practicada por entender aplicable al caso la exención finalista a una parte del gasto (costo fiscal) en consumo de gasóleo por la utilización de máquinas en tareas agrícolas que origina el derecho a la devolución del impuesto percibida en los años inspeccionados, con todas las consecuencias favorables a dicho pronunciamiento en cuanto a la improcedencia de la sanción y al reconocimiento de su derecho a devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

CUARTO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto por entender plenamente conforme a derecho la Resolución impugnada, ya que frente a las alegaciones del actor de que el requisito formal de estar inscrita la maquinaria en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola sólo era exigible en el año 1986 por establecerse expresamente en la Orden de 30 de Mayo de 1986, ha de significarse que también las posteriores de 2 de Diciembre de 1988 y 28 de Mayo de 1987 mantienen en su regulación la misma exigencia esencial para la percepción de la subvención del gasóleo, vigente para los ejercicios posteriores, a los que se contrae el acta que da origen a la presente liquidación.

QUINTO

Proseguido el trámite correspondiente, se acordó el recibimiento a prueba por Auto de 31 de Octubre de 1997, con el resultado que consta en el expediente, otorgándose posteriormente plazo a las parte para la presentación de conclusiones sucintas, que una vez cumplimentadas, dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones y formalidades legales.

VISTO, siendo Magistrada ponente la Iltma. Sra. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de este Tribunal la procedencia de los conceptos integrantes de la liquidación que se han declarado por el TEARC conformes a derecho.

Aunque cada uno de los conceptos liquidados poseen su propia naturaleza y presupuesto jurídico que los fundamenta, intereses de demora y sanción se encuentran vinculados en relación de complementariedad o accesoriedad a la cuota tributaria, cuya procedencia cuestiona. Por ello, la cuestión controvertida atinente a la concurrencia del presupuesto de hecho que da lugar a la devolución de la cuota, determina en cuanto a la procedencia de su reintegro la de los intereses de demora y la sanción derivada de su incumplimiento culpable y subsiguiente percepción indebida del beneficio fiscal.

SEGUNDO

La controversia litigiosa entre las partes se origina a consecuencia de la distinta consideración e importancia que cada una -Administración y contribuyente-, le otorgan al requisito de la inscripción de la maquinaria en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, para obtener por los agricultores el derecho a la devolución parcial del impuesto que grava el gasóleo utilizado en la realización de labores agrícolas en el ejercicio.

A esta diferente posición contribuye el hecho de que la regulación que establece el requisito de la inscripción en el Registro Oficial de la Maquinaria se contenga en ordenes de Presidencia que regulan las condiciones de percepción de La subvención sobre el gasóleo para los agricultores, pero no en la Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos, que a pesar de su remisión a las condiciones que reglamentariamente se establezcan para la procedencia de la devolución de la parte de cuota del Impuesto bonificada por su especial utilización por agricultor en tareas agrícolas, su Reglamento posterior 2442/1985, de 27 de Diciembre, no estableció condición alguna, bastando para la obtención del beneficio fiscal con el cumplimiento del presupuesto legal que lo configura. El vacío reglamentario en cuanto a condiciones para su aplicación...

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