STSJ Cataluña 8300/2010, 21 de Diciembre de 2010

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:10917
Número de Recurso5799/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8300/2010
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8003741

ECR

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 21 de diciembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8300/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Anuntis Segundamano España, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 27 de abril de 2010 dictada en el procedimiento nº 205/2010 y siendo recurrida Clemencia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Clemencia, con D.N.I. nº NUM000, contra ANUNTIS SEGUNDA MANO ESPAÑA, S.L.U., sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 37.447,41 euros.

En cuanto a los salarios de tramitación, se abonarán a la actora a razón de un salario diario de 64,42 euros, desde el 31-1-2010 hasta la notificación de la presente resolución.

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dña. Clemencia, inició prestación de servicios para la empresa demandada ANUNTIS SEGUNDA MANO ESPAÑA, S.L., dedicada a la actividad de artes gráficas, en fecha 20-3-1995, ostentando la categoría profesional de Corredor de Plaza, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.932,77 euros.

(docum. nº 1 a 6 de la actora, docum. nº 1 a 16 de la demandada)

SEGUNDO

En fecha 6-9-2007, la demandante solicitó excedencia voluntaria por un período de dos años con fecha de inicio el 24-9-2007. Dicha excedencia le es concedida por la empresa.

(docum. nº 8 y 9 de la actora)

TERCERO

El pasado día 10-7-2009, la Sra. Clemencia solicita su reingreso en la empresa. Mediante carta de la empresa demandada de fecha 28-7-2009, que le fue remitida a la actora mediante burofax, se le manifiesta que no existe vacante de igual o similar categoría, poniéndosele de relieve, que cuando se produzca se le comunicará, permaneciendo en expectativa.

(docum. nº 10 y 11 de la parte actora y docum. nº 17 y 18 del ramo de prueba de la demandada)

CUARTO

En fecha 27-11-2009 la demandante reitera su solicitud de reingreso, solicitando información sobre la existencia de vacante. Por carta de la empresa demandada de 3-12-2009, se manifiesta a la demandante que en estos momentos se dispone de un puesto de trabajo para ejercer las tareas de Comercial en la zona norte de Tarragona, y en concreto, desde Cunit a Torredembarra. Asimismo, se le comunica de no aceptar el ofrecimiento quedaría extinguido su derecho preferente en esta empresa.

La actora contestó a la empresa en fecha 11-12-2009, manifestando que no consideraba esa oferta de Viajante como una vacante idónea, realizando una serie de consideraciones en la carta que obra en autos y que se tiene por reproducida.

La empresa contestó a dicha carta mediante comunicación de 8-12-2009, notificada a la demandante el 21-12-2009, en la que se le ponía de relieve que en Tarragona existen solamente dos Comerciales, reiterándole el ofrecimiento del puesto de trabajo que se le hizo, y en caso de no aceptar se le pone de conocimiento que quedará extinguido su derecho preferente. La demandante remite nuevo burofax el 28-12-2009, en el que se solicita se le haga saber de forma clara las condiciones en que ha de prestar sus servicios laborales, puesto de trabajo, ámbito de actuación, desplazamientos, etc. La empresa mediante comunicación de 19-1-2010, manifestó a la actora que se reitera en el ofrecimiento del puesto de trabajo de Comercial que se le ofreció por escrito de 3-12-2009, en la que debía cubrirse la zona norte de Cunit a Torredembarra, y también se le mantiene la oferta de puestos de trabajo para cubrir los puestos de Comercial en las delegaciones de Girona, Palma de Mallorca y Tenerife. En la misma carta se le ponía de manifiesto, que si no efectuaba respuesta alguna antes del 31-1-2010 se considerará extinguido su derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo.

Cartas que obran en autos aportadas por las partes, que se tienen por reproducidas a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.,

(docum. nº 12 a 23 de la parte actora, docum. nº 19 a 24 de la demandada)

QUINTO

El convenio colectivo aplicable entre las partes es el Estatal de Artes Gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares, con vigencia de 2007-2011 (B.O.E. 14-3-2008).

En la disposición transitoria primera de dicho convenio y con efectos del 1-1-2009, entró en vigor el nuevo sistema de clasificación profesional, integrándose la categoría de Corredor de Plaza en el grupo profesional de Comerciales, Nivel Salarial 11.

(docum. nº 7 del ramo de prueba de la actora)

SEXTO

Al momento de la solicitud de excedencia de la actora en julio de 2007, en el centro de trabajo de Tarragona había entre 4 y 5 Corredores de Plaza y también entre 4 y 5 en Reus. Sobre diciembre de 2009 en el centro de Tarragona existe una plantilla de 2 Comerciales, no quedando nadie en Reus.

La amortización de dichas plazas las ha efectuado la empresa de mutuo acuerdo con los trabajadores abonando 45 días de indemnización por año de servicio.

(testifical Sra. Rosa, confesión de la empresa demandada)

SÉPTIMO

En fecha 15-2-2010, la empresa demandada contrató a una Comercial para Tarragona, mediante un contrato indefinido.

(documental aportada por la empresa a las actuaciones en su escrito de 12-4-2010, testifical Sr. Juan Pedro )

OCTAVO

La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargo representativo o sindical.

NOVENO

En fecha 8-3-2010 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar intentado sin efecto, según papeleta presentada el día 18-2-2010.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ANUNTIS SEGUNDAMANO ESPAÑA SLU, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En su Motivo primero, por infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales, al amparo del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entiende el recurrente se ha infringido la Disposición Transitoria Primera del Convenio Estatal de Artes Gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares (BOE 14/03/2008), en relación con el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores .

A su vez, como Motivo segundo y bajo el mismo amparo procesal, entiende que se ha infringido la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la amortización prevista en las sentencias de 28/1/1985 y 14/10/1985 entre otros.

Dada la íntima relación que mantienen ambos Motivos, y por una mejor sistemática, se pasan a analizar ambos conjuntamente.

En tal sentido, en primer término, se viene a argumentar que, frente a lo sostenido por la actora de que su categoría profesional era la de Corredor de Plaza, partiendo de ello la sentencia, en realidad dicha categoría es la de Comercial, conforme a lo que dispuso la citada Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo...

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