STSJ Aragón , 17 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2001:3206
Número de Recurso1028/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 1028/2001 Sentencia número: 1310/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a diecisiete de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1028 de 2001 (Autos núm. 462/2001), interpuesto por El AYUNTAMIENTO DE LUMPIAQUE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 24 de septiembre de 2001, siendo partes la INSPECCIÓN DE TRABAJO, y D. Antonio sobre Régimen general de la Seguridad Social. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda de Oficio por LA INSPECCION DE TRABAJO, contra EL AYUNTAMIENTO DE LUMPIAQUE Y D. Antonio , sobre Régimen General de la Seguridad Social; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 24 de septiembre de 2001, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el Ayuntamiento de Lumpiaque y entrando en el fondo del asunto debo declarar y declaro que en el período comprendido entre 1.5.1997 y 31.12.2000 y a efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social existió relación laboral por cuenta ajena entre, al menos, el Ayuntamiento de Lumpiaque y Antonio ".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"

  1. En 11.12.1989 fue suscrito Convenio de Colaboración entre la Diputación General de Aragón y los Ayuntamientos de Lumpiaque, La Almunia de Doña Godína, Almonacid de la Sierra y Rueda de Jalón, dicho

    Convenio obra en autos y se da en este hogar por íntegramente reproducido.

  2. Como consecuencia de tal Convenio, y en virtud de concurso de provisión celebrado al efecto, fue suscrito entre el Ayuntamiento de Lumpiaque y Antonio contrato que, rubricado cómo de arrendamiento de servicios, tenía por objeto la realización, por parte de Antonio de las labores de coordinador deportivo.

    derivadas del tan repetido Convenio de colaboración DGA Ayuntamientos.

  3. Desde 11.12.1989, fecha de suscripción de tal contrato, Antonio ha desempeñado las labores de coordinador deportivo para los Ayuntamientos antes referidos, teniendo su sede principal era la cabecera de comarca, Ayuntamiento de Lumpiaque, quien le facilita todos los elementos materiales precisos para el desarrollo, de su labor, así como el pagó de la retribución mensual, fija, que factura, con IVA el propio coordinador, que, también, fija libremente su horario, no es sustituido en período vacacional, elabora las memorias y proyectos de las actividades a realizar y las somete a aprobación y control de los órganos técnicos de la Diputación General de Aragón.

  4. En sesión de la Comisión de Seguimiento del Servicio Comarcal de Deportes del Jalón Medio celebrada era 22.9.2000 se acordó no poner impedimento alguno a Antonio para el desempeño simultaneo, siempre que el trabajo de coordinación deportiva fuera correctamente realizado, del puesto de profesor interino en el IES de la Almunia.

  5. Por Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción contra el Ayuntamiento de Lumpiaque-Servicio Comarcal de Deportes Jalón Medio, que dio lugar a expediente tramitado ante la Inspección de Trabajo en el que, formuladas alegaciones por dicho Ayuntamiento, se ha presentado, de oficio, la demanda origen de las presentes actuaciones".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la EL AYUNTAMIENTO DE LUMPIAQUE, siendo impugnado dicho por EL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, y por D. Antonio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el ap. a) art. 191 LPL interesa la Corporación recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 80. 1 b) de la misma Ley, al no haber apreciado la Sentencia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamados al juicio los Ayuntamientos integrantes del Servicio Comarcal de Deportes " Jalón Medio".

El consorcio pasivo múltiple, que el recurrente invoca con amparo en el art. 80 de la ley procesal, vino históricamente impuesto más bien por una regla de formación jurisprudencial, según la cual es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo decidido en el proceso (STS de 17-2- 2000). En la actualidad se encuentra legalmente regulado en el art. 12. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto éste que debió ser el denunciado en el recurso, por inaplicación, dada la supletoria aplicación al proceso laboral de la citada Ley, vigente desde el 8 de enero de 2001.

Es claro que si la sentencia declara la existencia de relación laboral, en virtud de lo dispuesto en el art. 149 de al repetida Ley, por estimar que las alegaciones y pruebas esgrimidas por el sujeto responsable, según el Acta de Infracción, no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, el pronunciamiento puede afectar a terceros, en cuanto que del contenido del Acta, avalado por el pronunciamiento jurisdiccional, se van a seguir obligaciones...

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