STSJ Cataluña 6658/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteMIQUEL ANGEL FALGUERA BARO
ECLIES:TSJCAT:2007:11617
Número de Recurso4493/2007
Número de Resolución6658/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MDT

IL·LM. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

IL·LM. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

Barcelona, 8 d'octubre de 2007

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 6658/2007

En el recurs de suplicació interposat per Juan Miguel a la sentència del Jutjat Social 9 Barcelona de data 9 de febrer de 2007 dictada en el procediment núm. 528/2006 en el qual s'ha recorregut contra la part Fondo de Garantía Salarial i Servicios

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 24.07.06 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Extinció a instància del treballador, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 9 de febrer de 2007, que contenia la decisió següent:

"Que con DESESTIMACIÓN de las demandas interpuestas por D. Juan Miguel debo ABSOLVER Y ABSUELVO A SERVICIOS TELEMARKETING SA (SERTEL), y con ello debo DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido del trabajador de fecha 9 de octubre de 2006."

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

  1. Aspectos laborales del actor (no controvertidos).

    1. EI actor, D. Juan Miguel , presta servicios para la empresa demandada con categoría profesional de Teleoperador Especialista, antigüedad de 28 de marzo de 2000 y salario bruto mensual, con prorrateo depagas extras, de 1.135, 19 Euros (37,83 Euros diarios).

    2. EI actor no es, ni lo ha sido en el último año, representante, legal o sindical de los trabajadores.

  2. Hechos ocurridos en fecha 2 de octubre de 2006.

    El pasado día 2 de octubre de 2006 el actor, que estaba prestando servicios en su puesto de trabajo y realizando las funciones propias del mismo, recibió una llamada procedente de la Policía Autonómica ( Mossos D'Esquadra) que no atendió pasando la misma a la coordinadora del servicio de RENFE Dña. Mónica . El día 5 de octubre el actor se personó a las 18,00 horas en la plataforma de la empresa aportando parte médico justificante de haber ido al médico y alegando que no iba a trabajar en ese día. En ese mismo momento se le pregunta al actor el motivo por el que no atiende las llamadas de la Policía momento en el que procede a gritar a Dña. Valentina lo que ocasionó que apareciera Dña. Amparo , responsable del centro, alertada por los gritos. En ese momento, y ante la agitación del actor y los continuos gritos que profería, se decidió llamar a un representante legal de los trabajadores, en concreto, Dña. Catalina . Una vez personada la anterior, el actor continúa gritando, reiterando que no tiene obligación de recoger ninguna llamada de la Policía, cogiendo un rollo de papel de cocina que estaba sobre la mesa y destrozándolo, así como balanceando la mesa de reuniones ( testifical de Dña. Catalina , testifical de Dña. Valentina ).

  3. La obligación de recoger las llamadas procedentes de la Policía.

    El actor, al igual que el resto de los trabajadores, vienen obligados, en cuanto que forma parte de sus funciones, a recoger las llamadas procedentes de la Policía y que tienen incidencia en el tránsito de RENFE. Su obligación consiste en recibir la llamada, y para ello utilizar el ordenador, y rellenar un documento de incidencias para posteriormente informar al coordinador/a de la llamada ( testifical de Dña. Mónica , testifical de D. Simón , testifical de Dña. Rocío , folio 340).

  4. Funciones inherentes a la categoría del trabajador.

    El actor , como teleoperador especialista, tiene como funciones propias atender las llamadas telefónicas en solicitud de información y venta de billetes de los usuarios de RENFE. Para tal cometido debe utilizar el ordenador en el que consta un programa específico. La empresa ofrece formación específica sin modificara el programa (no controvertido).

    El puesto de trabajo del actor, en cuanto al sistema informático, es de los llamados de marcación automática y dentro de ellas de las llamadas progresiva, es decir, que el trabajador no realiza llamada alguna sino que es la centralita la que hace llamada al trabajador que recepciona en su terminal de ordenador. (no controvertido)

  5. Actuaciones de los representantes de los trabajadores ante la Inspección de Trabajo.

    Los Delegados de Prevención han denunciado a la empresa en diversas ocasiones ante la Inspección de Trabajo, a consecuencia de lo cual, dicha entidad en fecha 13 de octubre 2004 giró una visita a la empresa y constató diversos incumplimientos en cuanto a las pantallas de visualización de datos y el suelo del local de trabajo por lo que levantó acta de infracción grave y propuso la imposición de una sanción de

    4.000 Euros. En fecha 22 de octubre 2004 se requirió a la empresa para que realizara una medición de los niveles de iluminación, una evaluación de los posibles riesgos biológicos y riesgos eléctricos, dotara a los botiquines de los elementos necesarios, evitara los reflejos producidos por la luz natural en las pantallas de visualización de datos, adoptara el suelo del centro de trabajo a la presencia de trabajadores minusválidos y protegiera los conductos eléctricos. En fecha 19 de noviembre de 2005 requirió a la empresa para que garantizara que el tiempo entre llamadas no fuera inferior a 23/35 segundos en los puestos con marcación automática. Y en fecha 25 de abril de 2006 levantó acta de infracción por no realizar la evolución de riesgos psicológicos en el centro de trabajo y por no realizar la actividad preventiva derivada de la evaluación de riesgos en el centro de trabajo (folios 299 a 343).

  6. Descansos de los trabajadores.

    La empresa sigue un cuadrante de descansos de 20 minutos (folios 387 y 388).

  7. Bajas laborales del actor.

    El actor ha permanecido de baja laboral en periodos de: a) baja 2 de abril 2004 a 6 abril 2004; b) baja de 2 de febrero 2005 y alta el mismo día, baja de 14 febrero 2005 a 1 de abril de 2005; c) baja de 8 deseptiembre de 2005 a 9 de septiembre de 2005; d) baja de 4 de octubre de 2005 a 18 de octubre de 2005;

    1. baja de 12 de abril de 2006 a 22 de mayo de 2006 ; f) baja de 3 de agosto de 2006 a 6 de septiembre de 2006; baja de 5 octubre 2006 a 6 de octubre de 2006 . La contingencia de todas las bajas laborales era por enfermedad común (folios 366 a 377).

    El actor fue objeto de informe por el servicio de prevención de fecha 27 de marzo de 2006, respecto a evaluación de carga mental en el trabajo, como apto para el puesto de trabajo (folio 381, folios 398 a 433).

  8. Ofrecimiento de la empresa al trabajador.

    La empresa ofreció al actor prestar servicios para JAZZTEL, es decir, que no siguiera con el servicio para RENFE, ofreciéndole formación específica al efecto. El trabajador que inicialmente aceptó sólo acudió un día al concreto servicio de formación abandonándolo de forma voluntaria (folios 394 a 397, interrogatorio de la empresa).

  9. Aspectos procesales.

    1. La demanda de extinción se interpone en fecha 24 de julio 2006, constando la preceptiva conciliación en fecha 20 de julio 2006 (folio 6).

    2. El despido es de fecha 9 de octubre de 2006. La preceptiva conciliación es de fecha 22 de noviembre de 2006 (folio 218).

    3. La empresa entregó carta de despido relatando los hechos (folios 338 y 339).

Tercer

Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que no el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

Formulà en el seu dia el demandant acció extintiva per la via de l' art. 50 TRLET . Val a dir que la dita extinció es demanava, en l'escrit original, per considerar-se que el material informàtic amb el què treballava era obsolet, essent la seva feina complexa, d'on es derivava un incompliment contractual de l'obligació empresarial de vetllar per la salut dels assalariats. Posteriorment aquesta pretensió fou acumulada a l'acomiadament del demandant pels fets que es fan constar en l'ordinal segon del relat fàctic. La sentència d'instància ha desestimat ambdues demandes, declarant la procedència de l'acomiadament.

S'alça ara el demandant en suplicació pels motius que tot seguit analitzarem. Val a dir que resta fora de debat processal, doncs res se'ns demana al respecte, l'anàlisi atenyent als efectes entre l'extinció i l'acomiadament posterior.

SEGON

Per la via de l'apartat b) de l'art. 191 TRLPL es demana pel treballador la revisió de fets provats.

Als dits efectes, es postula, en primer lloc l'addició en el fet provat segon, en relació als documents que es citen i consten en els folis 271, 273, 274 i 289 a 196 del següent redactat: "El día 5.10.2006 fue atendido médicamente a las 16:48 horas afecto de síndrome ansioso, presentando un estado nervioso, permaneciendo en situación de incapacidad temporal del día 5 al día 6.10.2006. El actor está en tratamiento psicológico por problemática laboral, presentando un cuadro de crisis de angustia, falta de concentración y trastorno desadaptativo"

Així mateix, respecte el fet provat tercer, amb cita dels documents que es citen i consten en els folis 340 a 343 i 463, es proposa l'addició en l'actual redactat del següent afegitó: ""En el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre SERTEL y RENFE, figura un protocolo de actuación de los teleoperadores que exige que éstos comuniquen al coordinador cualquier incidencia que surja para su adecuado tratamiento y, en los casos de accidentes o incidencias en la circulación se exige acentuar la...

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