STSJ Cataluña 4508/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2008:6387
Número de Recurso1642/2007
Número de Resolución4508/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4508/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 24 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 470/2004 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T, Instituto Nacional de la Seguridad Social T, Jesus Miguel y Montajes Industriales LLECA S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, recurso que anunciarán ante este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, y si el recurrente es la Mutua, deberá ingresar en la entidad gestora o servicio común correspondiente, el capital importe de la prestación y 150,25 euros en la cuenta de este Juzgado núm. 0401000068047004 "DepósitosSuplicación", todo ello en la oficina principal de BANESTO sita en la Plaça de la Llibertat."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Jesus Miguel, nacido en fecha 25/6/1970, provisto de DNI núm. NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el núm. NUM001. En fecha 9/8/02, mientras el trabajador prestaba servicios para la empresa MONTAJES INDUSTRIALES LLECA, S.A, sufrió accidente laboral con resultado de fractura cerrada de la cabeza del radio y del escafoides carpiano de la extremidad superior derecha, siendo dado de baja ese mismo día.

SEGUNDO

La categoría profesional del trabajador en la empresa es la de Chófer-Oficial de 1ª y su actividad laboral principal consiste en conducir un camión grúa de 16 Tn. si bien, ocasionalmente, también ayuda a la preparación y montaje de las tuberías en la obra.

TERCERO

La empresa MONTAJES INDUSTRIALES LLECA, S.A tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua ASEPEYO.

CUARTO

A raíz del accidente el trabajador fue tratado por los servicios médicos de la Mutua mediante tratamiento ortopédico y rehabilitador y durante el curso evolutivo sufrió un síndrome de distrofia simpático-refleja.

QUINTO

En fecha 26/10/03 se le extendió alta médica y en fecha 12/12/03 el trabajador fue dado de baja por su médico de cabecera.

SEXTO

Mediante resolución de fecha 13/5/04 el INSS declaró que el proceso de IT iniciado el día 12/12/03 derivaba de accidente de trabajo y que la entidad responsable era la Mutua ASEPEYO.

SÉPTIMO

El 10/6/04 se practica gammagrafía que revela imagen de hipercaptación lineal intensa que afecta a cabeza de radio y codo derecho con aspecto gammagráfico sugestivo de fractura. En el mes de junio de 2.004 el trabajador fue reconocido por el ICAM a instancia de la Mutua. El referido organismo emitió informe en el que valoraba una continuación del proceso de IT con una duración estimada de 6 meses.

OCTAVO

En fecha 15/9/04 los servicios médicos de la Mutua expidieron al trabajador alta médica con "propuesta de incapacidad". En fecha 8/10/04 la Mutua remitió una carta comunicando al trabajador que por error el alta médica había sido emitida con propuesta de incapacidad acompañando alta médica de fecha 15/9/04 en la que constaba como motivo de la misma "curación".

NOVENO

En fecha 17/11/04 el trabajador en exploración practicada en la Clínica del Dolor del Hospital Universitario de Sant Joan de Reus presentaba: "Leve trastorno vaso motor de la mano derecha y discreto edema que se acompaña de hiperestesia y disestesia en el territorio del nervio medio así como dolor urente en el dorso de la mano derecha que progresa cranealmente hasta el codo. Asimismo presenta limitación ligera de la prosupinación de la mano y de la flexión extensión de la mano y codo. Fuerza conservada". Le fue prescrito tratamiento farmacológico. Los días 18 y 25 de noviembre y 2 de diciembre de

2.004 se le practicaron tres infiltraciones del ganglio estrellado con anestésicos locales y corticosteroides. En fecha 22/11/04 inició tratamiento en la Unidad de Fisioterapia y Rehabilitación del Hospital Universitario de Sant Joan de Reus. El 19/1/05 se le practica EMG que revela falta de respuesta sudomotora en la mano derecha sugestiva de afectación simpática del sistema nervioso periférico.

DÉCIMO

En fecha 29/12/04 la parte actora presentó escrito de reclamación previa ante el INSS en relación al alta médica expedida por la Mutua ASEPEYO en fecha 15/9/04. La entidad gestora respondió en el sentido de no ser competente para resolver la reclamación.

En fecha 29/10/04 la parte actora presentó escrito de reclamación previa ante la Mutua que fue desestimada expresamente mediante resolución de fecha 2/11/04.

DÉCIMO PRIMERO

Instruido expediente administrativo de incapacidad permanente, el INSS emitió resolución en fecha 28/2/05 en la que declaraba no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones padecidas por el trabajador, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes. Tras ser desestimada la reclamación previa a la vía jurisdiccional, la parte actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Reus en solicitud de reconocimiento de una invalidez permanente total o, subsidiariamente, parcial. En fecha 20/10/05 se dictó sentencia por el referidoJuzgado desestimando la demanda interpuesta y confirmando la resolución del INSS. La fecha de efectos de la incapacidad permanente es de 26/11/04. La referida sentencia no es firme. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Jesus Miguel, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el artículo 191, apartados a) b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la Mutua recurrente tres motivos de revisión de la sentencia de instancia por la que se deja sin efecto el alta médica en proceso por incapacidad temporal, para interesar en primer lugar la nulidad de las actuaciones por existencia de litispendencia, en segundo lugar la revisión fáctica del relato de hechos declarados probados, y denunciar finalmente la incorrecta aplicación del artículo 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad social, por estimar el juzgador a quo que el alta médica extendida a la parte actora fue improcedente, al existir necesidad de tratamiento médico que justificaba la prolongación de la situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas por la Mutua recurrente es la existencia de litispendencia, por no haber recaído sentencia firme en pleito por incapacidad permanente, en el que, afirma, concurre la triple identidad necesaria para entender existente dicha figura impeditiva de la continuación en la tramitación del presente procedimiento por incapacidad temporal. Fundamenta dicha tesis en que la fecha de efectos de la prestación por incapacidad permanente, en caso de estimarse el derecho del actor en el pleito por la misma, es de 26 de noviembre de 2004, con extinción de la incapacidad temporal por ser equivalente al alta médica la calificación a efectos de incapacidad permanente.

Pues bien, no puede...

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