STSJ Comunidad de Madrid 822/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2007:12109
Número de Recurso3693/2007
Número de Resolución822/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA:

En el recurso de suplicación número 3693/07 interpuesto por DOÑA Angelina y DOÑA Marcelina , frente a la sentencia número 76/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y cuatro de los deMadrid, el día 23 de marzo de 2007, en los autos número 1074 y 1080/06, acumulados, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Angelina y DOÑA Marcelina , por reclamación de derechos, contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que debo desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Angelina y DOÑA Marcelina contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID a las que absuelvo libremente de los pedimentos contenidos en aquella. Dese traslado de esta Sentencia a la Autoridad Laboral a los efectos determinados en el último de los Fundamentos Jurídicos.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"1º.- Iniciaron ambas demandantes, su prestación de servicios por cuenta del Ministerio de Educación y Ciencia en fecha 8 de marzo de 1993 siendo transferidas a la Comunidad Autónoma en fecha 1 de julio de 1999.

  1. - Su contratación se efectuó por escrito y en modelo de contrato eventual que establece en su estipulación segunda que "durara hasta que el puesto de trabajo vacante sea cubierto definitivamente de forma reglamentaria, a través de la Oferta de Empleo Público, en cuyo momento cesará necesariamente la trabajadora previa denuncia y sin necesidad de preaviso".

  2. - Dicho contrato tiene por objeto la prestación de servicios de las actoras como Fisioterapeutas en los Colegios Públicos Juan XXIII de Fuenlabrada, Doña Angelina y " Bellas Vistas " de Alcorcón, en los cuales han permanecido sin solución de continuidad desde la fecha de inicio señalada.

  3. - Perciben un salario mensual total de 2.224,04 euros.

  4. - En fecha 31 de Enero de 1994/ 1 de febrero de 2004 se produjeron alta y baja en Seguridad Social, por cambio de número patronal de cotización por reorganización en el seno del Ministerio de Educación y Ciencia consistente en la creación de Áreas territoriales en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

  5. - En fecha 17 de Noviembre de 2006 presentó reclamación previa sin haber sin haber recibido resolución expresa."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por las demandantes, con intervención del Letrado DON MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, habiendo sido impugnado de contrario por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesan las recurrentes la introducción de un nuevo hecho probado, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

"Dª Angelina fue dada de baja por el Ministerio de Educación y Ciencia el día 31 de enero de 1994 y nuevamente de alta el día 1 de febrero de 1994, cambiando también con ello el código de identificación de la empresa.

Dª Marcelina fue dada de baja el 31.1.1994 por el Ministerio de Educación y Ciencia y nuevamente dada de alta el 1.2.1994, cambiando con ello también el código de identificación de la empresa."

Hechos que constan recogidos en el probado 5º de la sentencia, por lo que no ha lugar a su reiteración.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian las recurrentes la infracción del artículo 15.b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del R.D.,2720/1998, así como la inaplicación de los artículos 8.2 y 15.3 de dicho Estatuto, alegando que los contratos temporales celebrados el 8 de marzo de 1993 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las actoras no cumplen con las exigencias mínimas de validez para la contratación temporal por razones de eventualidad, al no identificar con concreción la causa, limitándose a señalar como objeto la provisión de la plaza de...

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