STSJ País Vasco 2232/2007, 4 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:3616
Número de Recurso1660/2007
Número de Resolución2232/2007
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Carmela contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha diez de Mayo de dos mil siete, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Carmela frente a ASOCIACION DE HOGARES PARA NIÑOS PRIVADOS DE UN AMBIENTE NUEVO FUTURO BIZKAIA y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Carmela , con ha prestado servicios para la empresa ASOCIACIÓN DE HOGARES PARA NIÑOS PRIVADOS DE UN AMBIENTE FAMILIAR, NUEVO FUTURO BIZKAIA desde el 19-5-00 en la categoría profesional de EDUCADORA, con una remuneración bruta mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 1.990,93 euros.

SEGUNDO

Por sentencia del juzgado social 3 de Bilbao de 9 de enero de 2007 se estimó la demanda de la trabajadora instando la extinción de la relación laboral que se declaró extinguida el 9-1-07 fijándose la indemnización de 18.684,15 euros. La trabajadora solicita aclaración de sentencia para concretar su antigüedad y el centro de trabajo, aclaraciones que no afectan al fallo de la sentencia. Por Auto de 25 de enero de 2007 se accede a la aclaración solicitada. Se solicita nueva aclaración respecto al nombre de la demandad, aclaración a la que se accede por Auto de 30 de enero de 2007. Por diligencia de8 de marzo de 2007 se señala la notificación por edictos por no ser negativas las consecuencias del Auto de aclaración dictado.

Por diligencia de 3 de abril de 2007 se declara firme la sentencia. La sentencia no ha sido objeto de recurso por ninguna de las partes.

TERCERO

La empresa demandada tramita la baja laboral de la trabajadora el día 9 de enero de 2007 y abona la indemnización correspondiente. La actora se encuentra en situación de IT desde el 28-12-06 y ha solicitado al INSS el pago delegado de la IT por cierre de la empresa, presentando en ella los partes de baja correspondientes hasta 3 de abril de 2007.

CUARTO

La trabajadora no ha ostentado representación sindical en el último año.

QUINTO

Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Carmela frente a ASOCIACIÓN DE HOGARES PARA NIÑOS PRIVADOS DE UN AMBIENTE FAMILIAR, NUEVO FUTURO BIZKAIA declarando LA INEXISTENCIA DE DESPIDO por inexistencia de relación laboral entre las partes desde el 9-1-07".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandada.

CUARTO

El 26 de junio de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 4 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Carmela inició relación laboral con la asociación demandada el 19 de mayo de 2000, prestando servicios con categoría de educadora y salario mensual último de 1990,93 euros. Con base en incumplimientos contractuales de su empresario, obtuvo sentencia, el 9 de enero de 2007 , que declaró extinguida, en esa fecha, el contrato de trabajo, con derecho a una indemnización de 18.684,15 euros. Resolución declarada firme el 3 de abril de 2007, tras haberse dictado dos autos de aclaración el 25 y 30 de enero de 2007 (que no alteraron su parte dispositiva, corrigiendo errores en la fecha de la antigüedad, centro de trabajo y nombre de la demandada) y notificarse por edictos la última de esas resoluciones. A tenor de esa sentencia, la empresa dio de baja a Dª Carmela en la seguridad social como trabajadora suya con efectos del 9 de enero de 2007 y pagó la indemnización fijada, en conducta que ésta reputó como un despido, al considerar que la extinción del contrato sólo se producía al tiempo en que deviniera firme y, tras agotar sin éxito la vía previa, la llevó a demandar el 20 de marzo de 2007 que se declarase que había sido objeto de un despido nulo o, cuando menos, improcedente, condenando a la demandada a la readmisión (o, en el segundo de los casos, al pago de la indemnización legal, si así lo elige ésta) y al abono de los salarios del período de tramitación. Pretensiones desestimadas por el Juzgado de lo Social num. 3 de Bilbao en sentencia dictada el 10 de mayo de 2007 , tras declarar probado el relato expuesto junto a algún otro extremo (del que ahora destacamos que Dª Carmela estaba en incapacidad temporal desde el 28 de diciembre de 2006, habiendo solicitado el pago delegado de la prestación debido al cierre de la empresa, habiendo presentado en ésta los partes de baja hasta el 3 de abril de 2007). Decisión que el Juzgado sustenta en que el contrato se había extinguido el 9 de enero de 2007 , en virtud de lo resuelto en la sentencia precedente.

Pronunciamiento que Dª Carmela recurre en suplicación, ante esta Sala, tratando de cambiarlo por otro que acoja su demanda, a cuyo fin articula dos motivos, respectivamente amparados en las letras b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en los que denuncia: 1º) error en el hecho probado tercero, al no precisar que la indemnización se satisfizo el 3 de abril de 2007 (como lo acredita la copia de la diligencia de ordenación que acordó entregarla mandamiento de pago de la misma) y por declarar que la causa de que pidiera el pago delegado de la prestación de incapacidad temporal fue el cierre de empresa (cuando en autos no hay prueba documental de ello); 2º) infracción de lo dispuesto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET), arts. 100 y 295 LPL, art. 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), art. 207-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y art. 1-1 del R. Decreto 625/1985, de 2 de abril , y la doctrina aplicada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de julio de 1989 (Ar. 5461), 23 de abril de 1996 (Ar. 3403), 25 de enero de 1999 (Ar. 898) y 8 de noviembre de 2000 (Ar. 1419/01 ), expresivas, según dice, de que la extinción del contrato de trabajo se produce en la fecha de la firmeza de la sentencia que estimala acción ejercitada al amparo del art. 50 ET .

Se ha opuesto al recurso la demandada, invocando que estamos ante una sentencia firme que ha declarado que la extinción se produjo el 9 de enero de 2007 , por lo que la demandante debió impugnarla si no era de su conformidad.

SEGUNDO

A) El despido, en nuestro ordenamiento jurídico, según admite la jurisprudencia, es la decisión del empresario de dar por extinguido un contrato de trabajo del que es parte por su unilateral voluntad (entre otras muchas, STS de 24-My-95, Ar. 4001).

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