STSJ Aragón , 27 de Noviembre de 2002

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2002:3077
Número de Recurso436/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso N° 436 del año 1999 SENTENCIA N° 1032 DE 2002 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata Zaragoza, veintisiete de noviembre de dos mil dos. En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 436/1999, seguido entre partes, como demandante, D. Andrés , representado por el Procurador, Emilio Peña Bonilla y defendido por si en su condición de Letrado; como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Son objeto de impugnación tres resoluciones del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Aragón, de 2 de diciembre de 1998 las dos primeras y 22 de diciembre del mismo año la tercera, desestimando la reclamación 50/372/97 y estimando en parte las número 50/376/97 y 50/374/97, contra liquidaciones por el IRPF, ejercicios 1992,1994 y 1993, respectivamente.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 1.002.977 pesetas Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha, 16 de julio de 1999, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEARA y la liquidación de Inspección; se oficie, si se estima conveniente, al juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza para la remisión de los documentos solicitados en el fundamento VI, se anulen los apremios liquidados y, subsidiariamente, se resuelvan todos los demás temas detallados en este escrito, de acuerdo con las peticiones expuestas en los Fundamentos de los mismos.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la inadmisibilidad o, en su caso, desestimación respecto de las reclamaciones resueltas en resoluciones de 2 de diciembre de 1998 por interposición extemporánea del recurso y, en todo caso, la desestimación íntegra del recurso, con imposición al recurrente de las costas correspondientes.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, determinar si son o no conformes al Ordenamiento jurídico las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, por las que, desestimando íntegramente la primera y estimando en parte las dos restantes las reclamaciones económico - administrativas igualmente reseñadas, vinieron a confirmarse, en cuanto a cuota e intereses de demora, las liquidaciones provisionales que, por el impuesto y periodos de referencia, practicó al recurrente la Inspección de Tributos, estableciendo en relación con el ejercicio de 1992 una cuota a devolver de 97.782 pesetas; y en 1993, una cuota de 508.634 pesetas y 96.571 pesetas de intereses de demora; y en 1994, una cuota de 297.881 pesetas y 22.109 pesetas más de intereses de demora.

SEGUNDO

El Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad (o, por mor de la "unidad en la instancia", desestimación) del presente recurso en relación con las resoluciones del TEAR dictadas en las reclamaciones 50/372/97 y 50/376/97, relativas a los ejercicios 1992 y 1994, en cuanto que, notificadas al interesado en fecha 22 de noviembre de 1998, en la persona de la esposa del recurrente y con la debida instrucción del recurso y plazo procedentes, fueron recurridas, junto con la tercera de dichas resoluciones, el 16 de julio de 1999, fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la vigente Ley jurisdiccional, siendo extemporáneo conforme a artículo 69. e) de la misma Ley.

TERCERO

Ciertamente, según consta a los folios 20 y 24 de los correspondientes expedientes administrativos, dichas resoluciones fueron notificadas al interesado, en la persona que se identifica como familiar del mismo en fecha 22 de noviembre de 1998; sin embargo, en dichos expedientes no consta la debida instrucción de recursos, la cual tampoco aparece en las copias entregadas al demandante, a salvo la correspondiente a la reclamación 50/374/97, relativa al ejercicio de 1993, por lo que debe concluirse que tales notificaciones fueron defectuosas, surtiendo sus efectos a los seis meses - 22 de mayo de 1999 - conforme al artículo 58.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, con lo que la interposición del contencioso el 16 de julio siguiente está en plazo, siendo de rechazar la extemporaneidad alegada.

CUARTO

La parte actora, en cuanto al problema de fondo, consecuente, afirma, con la identidad que esta demanda mantiene con el procedimiento que ha dado origen a la incoación de las correspondientes Actas, se remite a lo razonado en el recurso contencioso - administrativo 120/1999, por lo que seguidamente reproducimos los fundamentos de derecho segundo a décimo, ambos inclusive, de la sentencia que esta Sección, con fecha 15 de los corrientes, ha dictado en el referido recurso: "

SEGUNDO

Siendo distintos los motivos en los que la Sociedad recurrente funda su pretensión procede entrar a examinar en primer término la alegada caducidad del procedimiento que funda la recurrente en el incumplimiento por parte de la Administración del plazo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos.

Al respecto debe reconocerse que es cierto que el artículo citado del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, dispone que "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones" y que dicho plazo se ha sobrepasado en el caso enjuiciado, sin embargo, el efecto de dicho incumplimiento no es el pretendido por la parte recurrente, en cuanto que si bien la caducidad, en contra de lo que sostiene la Administración demandada, es aplicable igualmente al ámbito tributario, lo cierto es que el incumplimiento del plazo referido no genera la caducidad, constituyendo una mera irregularidad no invalidante.-

TERCERO

Alegada igualmente falta de motivación de la liquidación del inspector jefe en cuanto no da respuesta a alguno de los temas planteados incurriendo, a su juicio, por tanto, en falta de motivación e incongruencia omisiva, resulta preciso comenzar recordando que, como ha se alado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto -entre otras, SSTC 26/1981, de 17 de julio y 51/1986, de 24 de abril-, dado que es la motivación lo que permite tanto el conocimiento por parte del interesado de las razones en las que se funda la decisión, como, "en su momento, que los Tribunales de justicia puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público" -STC 51/1986-.

No obstante lo anterior, debe igualmente tenerse presente que el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que la exigencia de motivación no determina ni una correspondencia cuantitativa entre alegaciones de la parte y razonamientos del órgano resolvente, ni que dicha motivación parta ineludiblemente del relato o presupuestos fácticos que la propia parte propone.

En el caso enjuiciado el examen de las liquidaciones referidas pone de manifiesto que las mismas están debidamente motivadas y permiten tanto su impugnación como su control jurisdiccional, sin que el hecho de que las mismas no satisfagan las expectativas de la Sociedad recurrente determine, frente a lo que se pretende, su nulidad.-

CUARTO

A continuación la parte recurrente se queja del diferente tratamiento que se da a las actas con deuda a ingresar y actas con liquidación definitiva a devolver, temática que no afecta en realidad a la Sociedad recurrente, sino a los particulares y que por carecer de eficacia anulatoria alguna de las resoluciones recurridas no merece respuesta alguna en la presente resolución.- QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto se a la Sociedad recurrente que en cuanto a la base imponible del IS de 1992 no se justifica la reducción de la compensación de los rendimientos negativos de ejercicios anteriores de 1.766.565 pesetas a 1.591.1 59 pesetas -base imponible negativa del ejercicio 1991-, señalando que no motiva que los resultados negativos de ejercicios anteriores no fueran deducibles en su totalidad y sólo recoge que los del 1991 los deduce pero no prueba que la diferencia sea deducible de la base imponible.

Dicha alegación no puede ser tampoco acogida en cuanto del examen de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1992, se desprende que como compensación de base imponible negativa de ejercicios anteriores declaró la suma de 1.258.615 pesetas y no la que ahora afirma de 1.766.565 pesetas, no justificándose que la compensación haya de ser superior a la reconocida por la Inspección, que es superior a la declarada.- SEXTO.- El tema de fondo planteado es, con...

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