STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Junio de 2001

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2001:5630
Número de Recurso3754/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "3754/97"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a quince de junio del 2001 VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 933/01 En el recurso contencioso administrativo num 3754/97 interpuesto por COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO representada por el Procurador D./ña y dirigida por el Letrado D./ña. CANDELARIA SANCHEZ LOPEZ contra Resolución del Ayuntamiento de Villena por la que se convoca a licitación pública para la contratación de un servicio de puesta a disposición de trabajadores temporales, dirigido a Empresas de Trabajos Temporales para cubrir puestos de vigilancia de Parques y Jardines de Villena (Alicante).

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE VILLENA, representado y dirigido por D. ANDRÉS SUAREZ MANTECA y coadyuvante ADECCO T.T. S.A. representada por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y Letrado D. JUAN GUILLARD LÓPEZ y Magistrado ponente el Ilmo.. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día VEINTITRES DE MAYO de dos mil uno. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO interpone recurso contra Resolución del Ayuntamiento de Villena por la que se convoca a licitación pública para la contratación de un servicio de puesta a disposición de trabajadores temporales, dirigido a Empresas de Trabajos Temporales para cubrir puestos de vigilancia de Parques y Jardines de Villena (Alicante).

SEGUNDO

Convocado concurso de puesta a disposición por parte del Ayuntamiento de Villena vulnera los arts. 23.2 y 103.1 y 3 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 30/84 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en virtud de la cual las Administraciones Públicas deben seleccionar a su personal tanto funcionario como Laboral (sin distinguir entre fijos y temporales, interinos etec) mediante concurso, oposición, o concurso oposición, en los que se garantice en todo caso los principios de "capacidad y mérito", máxime si tenemos presente el art. 6 de la Ley 14/1984 que establece que el trabajador cedido, con respecto a la empresa usuaria, pasa a "...poder de dirección quedará sometido aquel.."

TERCERO

Los Sindicatos recurrentes entienden que tales acuerdos suponen una vulneración frontal de los principios de mérito y capacidad, que deben regir el acceso a las funciones públicas (arts. 23 y 103 CE, 19.1 ° Ley 30/84. 91.2°, 100.1 ° y 103 Ley 7/85 o 177 del RDLeg. 781186), sustituyéndose tales principios por los criterios de la empresa contratista. Argumentan que los trabajadores cedidos, no sólo prestan sus servicios "para" la Administración, sino "en" la Administración (art. 6 Ley 14/94), integrándose en su estructura organizativa y prestando servicios públicos; por tanto, se trata de personal al servicio de la Corporación Local. Finalmente se denuncia por el S.T.E., la vulneración del art 198.1 ° de la Ley de Contratos de la Administración, por cuanto las ETT no pueden tener relación directa con el objeto del contrato, y de los arts. 6.2° y 8.c) de la Ley 14/94, dado que no se cubren necesidades temporales del Ayuntamiento, sino estables, y la contratación de la ETT ha supuesto el cese de los trabajadores que antes desempeñaban los puestos de trabajo que ahora se cubren a través de la citada empresa. Se solicita, pues, la anulación de tales acuerdos y de los actos administrativos derivados de los mismos, y el reconocimiento del derecho de los antiguos monitores contratados laborales a ser indemnizados por Is daños y perjuicios sufridos.

Por su parte, la Corporación demandada, tras negar la legitimación de las organizaciones sindicales para impugnar procedimientos de contratación administrativa -lo que determinaría a su juicio la inadmisibilidad del recurso-, sostiene la legalidad de la actuación del Ayuntamiento, por tratarse, en definitiva, de la prestación de un servicio público municipal (art 25.2.m, Ley 7/85), que como cualquier otro puede gestionarse mediante concierto con persona jurídica (art. 157 Ley 13/95) no existiría fraude alguno en su actuación dado que no existen puestos de trabajo específicos para esas actividades en el catálogo de puestos, dado su carácter no permanente y accidental.

CUARTO

El Tribunal Constitucional tiene declarado, desde su Sentencia núm. 70/1982, de 29/Noviembre, que los Sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (artículo 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabaja- dores que no descansa sólo en el vinculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo y que, cuando la Constitución y la Ley les invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los, trabajadores " ut singulus", sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (doctrina reiterada, entre otras, en sus Sentencias 37 y 59/1983, 187/87, 217/91, 210/1994, de 11/Julio y 101/1996, de 11/Junio, entre otras). Por ello -señala la STC 210/1994-, es posible reconocer en...

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