STSJ Cantabria , 4 de Abril de 2000

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2000:639
Número de Recurso1437/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Jesús Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a 4 de abril de de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1437/98,y el acumulado a éste 1911/98 interpuesto por DOÑA Francisca , representado por el Procurador Don Javier de la Fuente Fernández y defendido por el Letrado Don José Ignacio Santos Marcos contra el AYUNTAMIENTO DE GURIEZO, representado por la Procuradora Doña Carmen Quirós Martinez y defendido por la Letrado Sra. Herrera Herranz y contra DOÑA Mercedes Y DON Jose Enrique , representados por el Procurador Sr. Vega-Hazas Porrúa y defendidos por el Letrado Don Miguel Angel Bustillo Espina. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso 1347/98 se interpuso el día 30 de juliod e 1998 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las denuncias urbanísticas formuladas por la recurrente ante el Ayuntamiento de Guriezo, interesando la legalización, o, en su caso, la demolición de la nave ganadera construída por el codemandado en dicho municipio.

El recurso 1911/98 se interpuso el día 18 de noviembre de 1998 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la recurrente ante dicho Ayuntamiento interesando la paralización de la actividad y clausura de las instalaciones ganaderas del codemandado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, El Ayuntamiento de recurrido y la parte codemanda solicitan la declaración de inadmisibilidad del recurso o, en su caso, la desestimación del mismo, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 3 de abril de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las denuncias urbanísticas formuladas por la recurrente ante el Ayuntamiento de Guriezo, interesando la legalización, o, en su caso, la demolición de la nave ganadera construída por el codemandado en dicho municipio, así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la recurrente ante dicho Ayuntamiento interesando la paralización de la actividad y clausura de las instalaciones ganaderas del codemandado.

SEGUNDO

Invocan conjuntamente la Administración demandada y la parte codemanda la posible causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de legitimación activa de la parte recurrente, a la que mueve, según su parecer, no un legítimo deseo de defensa de la legalidad urbanística, que estaría amparado por la acción pública prevista en el art. 304 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , sino finalidades espúreas que convertirían en abusivo el ejercicio de su acción.

Sobre el particular la Sala se ha pronunciado, entre otros, en el recurso 1031/96, señalando lo siguiente:

"Nos encontramos ante un tema en extremo delicado cuya resolución obliga a la busqueda de un finísimo equilibrio entre la razonable existencia, por un lado, de la acción pública urbanística, cuyo reconocimiento expreso excluye los requisitos habituales de la legitimación y que por el hecho mismo de tal reconocimiento no puede ser objeto de injustificadas cortapisas y, por otro, la necesidad, en absoluto nueva, de evitar que, al socaire de tal regla excluyente de las normas comunes de la legitimación, los particulares incurran en un uso fraudulento de la misma y la instrumentalicen con el objeto de conseguir resultados que de otro modo no podrian obtener enmascarando de esta manera sus genuinas intenciones con el disfraz o mera apariencia externa de la pretensión de contribuir a la protección de la legalidad urbanistica. Actitud éste que, de producirse, el ordenamiento juridico no puede tolerar ni, por ello mismo, tampoco pueden hacerlo los órganos llamados a aplicarlo en sede jurisdiccional. Si ninguna traba injustificada puede oponerse al ejercicio del derecho de acción por parte de los legitimados para ello conforme a lo que dispone la normativa en vigor interpretada a la luz del art. 24 de la Constitución , menos todavia puede hacerse cuando la legitimación adquiere la amplitud propia de la acción popular; pero de ahí no se deriva que sea admisible una utilización perversa de dicha acción que la desnaturalice y le haga perder su sentido y funcionalidad institucional por abusar de la misma persiguiendo solo intereses meramente privados al margen por completo de la defensa objetiva de la legalidad. Determinar cuando el empleo de la acción popular se desvia manifiestamente de los fines que justifican su existencia es tarea de esta jurisdicción que, a la vista de los datos obrantes en el caso de que se trate y haciendo uso de una prudencia inexcusable, habrá de decidir lo que proceda en derecho y, en su caso, censurar con toda energia cualquier eventual abuso.

TERCERO

De cierto raigambre en la legislación de régimen local, la acción pública se introduce en el campo urbanistico al efecto de involucrar a los particulares en el control y protección de la legalidad urbanistica, en la garantia, en fin, del interés público al que toda actuación administrativa relativa al urbanismo debe indudablemente servir, al igual que, por lo demás, deben hacerlo todas las restantes aunque para su control el mecanismo de la acción popular no esté instituido. Esta finalidad institucional última no evita que, ciertamente, en no pocas ocasiones las controversias urbanisticas encubran antes que nada un conflicto entre particulares o entre un particular y la propia Administración, aunque la polémica juridica y la articulación técnica mismo del recurso contencioso se polaricen sobre un acto de la administración. Pero esta circunstancia no es capaz por sí misma de enervar la funcionalidad verdadera de la acción popular dado que, al margen de disputas sobre intereses privados, el interés público subyace en cualquier actuación urbanistica y resultaria ser consecuencia frustrante de los fundamentos mismos de la existencia de esta especialisima norma de legitimación el rechazo de su procedencia si, aún apareciendo con fuerza y a primera vista los intereses privados, de alguna manera el interés público puede resultar protegido a raiz de su empleo. Tan solo en casos muy claros, como por ejemplo la búsqueda exclusiva del perjuicio de un tercero, o la invocación meramente formal de las normas urbanisticas, pueden conducir a que el ejercicio de la acción popular sea objeto de censura juridica por manifiestamente abusivo y torticero.

Asi, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.990 , aunque fuere cierto que la acción pública se utiliza para satisfacer malquerencias personales, al otorgarse por la Ley sin condicionamiento de ninguna clase "basta que se invoque el interés general en el mantenimiento de la legalidad urbanistica".

CUARTO

Así planteada la cuestión, se aprecia con absoluta claridad que se encuentra erizada de dificultades porque la desestimación de un recurso entablado con base en la fraudulenta utilización de la acción pública requiere, en primer lugar, que claramente quede de relieve que no se persigue con aquella la defensa de la legalidad urbanistica y, en segundo lugar, que el ordenamiento urbanistico no imponga la estimación del recurso, porque puede suceder que, aún a pesar de encubrir una cuestión de otra naturaleza, el ejercicio de la acción pública permita a los órganos de esta jurisdicción apreciar que una determinada actuación administrativa es contraria a derecho y para que este segundo paso pueda ser dado, esto es, para que la jurisdicción entre a enujuiciar la existencia de una infracción urbanistica a raiz de una demanda interpuesta por un particular con apoyatura en la acción popular, se hace preciso verirficar si del ejercicio de la misma, encubranse o no intereses privados, algún beneficio puede resultar para los públicos.

Si, en definitiva, se facilita la defensa del interés...

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