STSJ Canarias , 10 de Octubre de 2002

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2002:2686
Número de Recurso678/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 678/1999 Recurso: 678/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A Nº 960

RECURSO Nº 678/99.

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE D. Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife a diez de octubre de dos mil dos.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 678/99, tramitado por el procedimiento ordinario regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de D. Mauricio , representado por la procuradora Sra. Medina Martín y dirigido por el letrado; siendo Administración demandada la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS, versando sobre impugnación del PROYECTO DE OBRAS DE ACONDICIONAMIENTO DE LA CARRETERA TF-142 DE ICOD DE LOS VINOS A BUENA VISTA DEL NORTE, TRAMOS I y II, PPKK 0+000 A 2+840, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Hernández Cordobés , ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo recurrido «Proyecto de obras de acondicionamiento de la carretera TF-142, tramos I y II, PP.KK. 0+000 a 2+840 (Icod variante de El Guincho) con imposición de las costas a la Administración.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por resultar conforme a derecho el acto administrativo recurrido, con imposición de las costas por su temeridad.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

CUARTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entrando en el examen del fondo del asunto, como primer motivo de impugnación alega el recurrente que por la dimensión de la obra, una carretera superior a 5 kilómetros, era exigible la realización de un estudio detallado de impacto ecológico, en aplicación del artículo 7.4 de la Ley 11/1990.

En efecto, el actor considera que el proyecto impugnado debe considerarse de ejecución del acondicionamiento de la carretera TF-142, de Icod de los Vinos a Buena Vista del Norte, P.K. 0+000 al 14+900, por más que ahora solo se haya aprobado en sus tramos I y II (P.K. 0+000 al 2+840), pretendiendo la Administración evitar su sometimiento a una evaluación «detallada» de impacto ecológico (carretera superior a 5 kilómetros) fragmentando su ejecución en tramos.

Por el contrario la Consejería mantiene que el único proyecto aprobado es para los tramos I y II de la referida vía, desde el P.K. 0+000 al 2+840, en tanto que el resto (desde el Guincho hasta Buena Vista del Norte) no ha sido objeto de desarrollo proyectual de ningún género.

El artículo 7 de la Ley 11/1990, se_ala que se someterá Evaluación Detallada de Impacto Ecológico, aquellas actividades incluidas en el Anexo I de la Ley. Por lo que al caso interesa, en el ordinal 19_ se recoge los proyectos de las carreteras comarcales de más de 5 kilómetros. La Administración aplicó al supuesto examinado el estudio «básico» de impacto ecológico, por no tratarse de autopista ni autovía ni ser carretera convencional de más de 5 kilómetros, esto es, por no estar incluida la obra en ninguno de los Anexos I, II y III a que se refiere el artículo 7 citado.

Las infraestructuras viarias aparecen recogidas en los Anexos de la Ley 11/1990, en los siguientes términos; en su anexo primero , sometidas a Evaluación Detallada de Impacto Ecológico, las carreteras comarcales a partir de 5 kilómetros (el término «carreteras comarcales» no es afortunado, en tanto que no se corresponde con ninguno de los utilizados por la Ley 9/1991 de Carreteras de Canarias, que en su artículo 2 las clasifica, por razón de la Administración a que pertenecen, en carreteras regionales, insulares y municipales; y en su artículo 1, por razón de sus características en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales). En el anexo tercero, sometidas a Estudio de Impacto Ambiental, la construcción de autopistas y autovías. Como en el supuesto examinado -dice la Administración- el Proyecto que se ejecuta se corresponde con un tramo inferior a 5 kilómetros, resultaba suficiente con el estudio básico que fue el que se realizó.

La Evaluación de Impacto Ambiental, como técnica preventiva de protección del Medio Ambiente frente a las actuaciones públicas o privadas sobre el entorno, fue introducida por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio (legislación básica en esta materia según su artículo 1), trasunto en el Ordenamiento espa_ol de la Directiva comunitaria 85/377/CEE, de 27 de junio de 1985. Esta legislación -como dice la exposición de motivos de la Ley Canaria 11/90-, establece unos criterios de mínimos, al determinar aquellos proyectos de gran envergadura, potencial deterioro y previsible afección al medio que han de ser sometidos al complejo proceso de la evaluación ambiental. Observada esta exigencia mínima, resulta posible referir otros niveles de evaluación a proyectos de menor calado ecológico que los mencionados, pero con incidencia también en los ecosistemas de las Islas, posibilidad a la que alude la ley 11/1990, que junto a los proyectos y actividades de mayor incidencia en el entorno, recogidos en el anexo III y sometidos a evaluación de impacto ambiental, contempla otros supuestos que somete a nieveles inferiores de evaluación, el estudio básico o detallado de impacto ecológico, a cuyo contenido se refiere en sus artículos 11 y 12.

La controversia surge, en el caso, entorno a lo que debe ser considerado como Proyecto a ejecutar, para determinar el nivel de evaluación ecológica que debe ser aplicado. Para el actor, debe atenderse a la total extensión de la carretera, desde Icod de los Vinos hasta Buena Vista del Sur (14,900 kilómetros), por más que el plan aprobado se refiera tan sólo a los tramos I y II de extensión muy inferior a los 5 kilómetros.

La Directiva 85/377/CEE, se_ala que se entenderá por Proyecto «la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras». Por su parte, el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, en su apartado «conceptos técnicos» define el Proyecto como:

"Todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, y todo ello en el ámbito de las actividades recogidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio".

Pues bien, entendamos el concepto "Proyecto" como la realización de obras con incidencia medioambiental o como los documentos técnicos que definen o condicionan tales obras, instalaciones o intervenciones, es lo cierto que en el caso considerado, el que fue aprobado sólo se refiere al acondicionamiento de la Carretera...

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