STSJ Castilla y León , 3 de Septiembre de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:4302
Número de Recurso622/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

septiembre de 2.002, por la que se fija el justiprecio de la finca número L-173-1 del término municipal de La Losa, afectada totalmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto:

,Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila, SENTENCIA En la ciudad de Burgos a tres de septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso número 622/2002 interpuesto por D. Inocencio y Dª Yolanda , representados por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendidos por el letrado D. Alejandro Martínez Manzano, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 12 de septiembre de 2.002, por la que se fija el justiprecio de la finca número L-173-1 del término municipal de La Losa, afectada totalmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley le corresponde, y como parte codemandada la mercantil "Castellana de Autopistas, S.A.C.E.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Óscar-A. Sánchez Albarrán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de noviembre de 2.002. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de febrero de 2.003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se revoque la resolución recurrida y determine como precio de los bienes y derechos expropiados la cantidad total de 62.482,63 , condenando igualmente al pago de los intereses ordinarios y de demora que se determinarán en ejecución de sentencia, según el siguiente desglose:

- Por la superficie de suelo expropiada (incluido arbolado) 55.584 .

- Por la alambrada de Espino 923,15 .

- Por el muro de mampostería en seco 3.000,12 .

- Por el premio de afección (5 % de la valoración de los bienes) 2.975,36 E.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 14 de febrero de 2.003, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora dada su temeridad al sostener el presente recurso. Por parte de la entidad codemandada en su escrito de contestación al recurso solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, y subsidiariamente acuerde su desestimación con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 2 de septiembre de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 12 de septiembre de 2.002, por la que se fija el justiprecio de la finca número L-173-1 (con referencia catastral finca 43, polígono 11), del término municipal de la Losa, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila". Mencionada resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 12.992,40 , de los que 7.039,06 corresponden a los 5.138 m2 expropiados a razón de 1,37 /m², 1.764,09 corresponde a 30,60 m2 de muro de mampostería a razón de 57,65 /m2, 576,96 corresponde a 96 m.l. de cerca de alambre de espino a razón de 6,01 /m.l., 2.340,00 por 60 encinas a razón de 39 /ud, 360,00 por 10 fresnos a razón de 36 /ud, 604,01 por el concepto de 5 % de afección y 308,28 por el concepto de rápida ocupación y ello a razón de 0,06/m2 por 5.138 m2 expropiados.

SEGUNDO

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Así, la parte demandante muestra disconformidad con la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, tanto en lo que respecta al valor del suelo expropiado, al valor de la alambrada y del muro de cerramiento, al premio de afección y a los intereses. Y la queja de la actora viene motivada en que la resolución recurrida en lo que atañe especialmente a la valoración dada al suelo, no ha tenido en cuenta datos tan relevantes, según dicha parte, como las condiciones físicas de la finca o parcela expropiada, su localización, el valor del mercado y la posibilidad de que pudiera apreciarse la futura expectativa urbanística de dicha parcela. Y por ello insiste en que no se ha tenido en cuenta en dicha valoración concretamente las siguientes circunstancias:

  1. ).- Que el entorno de la finca a expropiar es urbano y con aprovechamiento urbanizable posible al contar con acceso pavimentado, abastecimiento municipal de agua potable, energía eléctrica e infraestructura para servicio telefónico, por existir en las proximidades construcciones urbanas, viviendas unifamiliares, así como un complejo de ocio.

  2. ).- Que por el Jurado tampoco se ha tenido en cuenta que el entorno de la comarca proliferan industrias de nueva instalación relacionadas con la hostelería y el ocio, y urbanizaciones de alta calidad; es decir, que según la parte demandante, el Jurado no ha tenido en cuenta un posible aprovechamiento industrial en referido terreno y tampoco las expectativas urbanísticas. Con base en dichos argumentos la actora valora el m2 de suelo expropiado en 10,82 /m2 (ya incluido el arbolado existente).

  3. ).- Que respecto del muro de cerramiento de mampostería no procede aplicar un factor de corrección por estar construido en mampostería en seco y no precisa de conservación y tampoco sufre ningún deterioro por el transcurso del tiempo, y por ello reclama por dicho concepto el precio de 98,04/m3 por ser este el precio de reposición.

  4. ).- Y por el metro lineal de cerca de alambre de espino reclama el importe de 9,62 por considerar que éste también es el precio de reposición.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, que solicita la desestimación del recurso en base a los siguientes argumentos:

  1. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado; y que en todo caso habrá que estar al resultado de la prueba practicada en el presente recurso contencioso-administrativo.

  2. ). -Que la valoración debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, septiembre de 2000.

  3. ).- Que el suelo esta calificado como no urbanizable, prado de secano, por lo que su valoración debe hacerse conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la 6/1998 ; no pudiéndose incluir en dicho valor inicial aquellas utilidades del suelo que, con independencia de su carácter futuro, no deriven del régimen territorial aplicable al suelo no urbanizable de que se trata, por lo que considera que no son indemnizables las expectativas urbanísticas por cuanto que dicho terreno no tiene aprovechamiento urbanístico, y tampoco pueden tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación.

  4. ).-Que en todo caso debe mantenerse la valoración que el Jurado da tanto al muro de mampostería como al vallado.

  5. ).- Que respecto de los intereses de demora no es misión del jurado pronunciarse sobre estos intereses de demora en el pago de justiprecio que se devengan "ope legis"; no obstante, debe reducirse de la base de cómputo de los intereses la cantidad ya depositada en concepto de depósito previo.

A las pretensiones de la actora también se opone en los mismos términos la entidad codemandada.

También esta parte, en lo que parece ser un error de transcripción, en el suplico del escrito de contestación solicita la inadmisibilidad del recurso mientras que en el cuerpo de dicho escrito, y más concretamente en el fundamento de derecho tercero, comprendido en los Fundamentos Jurídico-Procesales, reseña de forma precisa que "es admisible este recurso en relación con los actos expresos de la Administración Pública"; además en ningún otra parte de dicha fundamentación jurídica se hace referencia alguna a la concurrencia de una eventual causa de inadmisibilidad. Por todo ello ha de concluirse en primer lugar rechazándose la inadmisibilidad del recurso reclamada por la entidad codemandada en su...

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