STSJ País Vasco 661/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2010:2316
Número de Recurso3229/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución661/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3229/09

N.I.G. 48.04.4-09/004114

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a NUEVE de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha treinta de Julio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (SSO reintegro gastos médicos), y entablado por Cristobal frente a DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Cristobal acudió de urgencias el 13/02/2008 donde se le objetivó una lesión isquémica aguda en la arteria cerebral siendo trasladado a la UCI y, posteriormente, al servicio de neurología donde fue dado de alta el 4/3/2008 con diagnóstico de infarto cerebral e isquemia periférica transitoria de repetición.

SEGUNDO

El Sr. Cristobal fue trasladado al alta al Hospital de Gorliz para rehabilitación, permaneciendo hasta el 9/05/2008 fecha en que nuevamente fue dado de alta con las siguientes consideraciones:

El paciente ha presentado una evolución funcional poco favorable. El paciente ha recuperado estabilidad en sedestación¿ Ha mejorado su grado de colaboración y discernimiento, colaborando en el tratamiento. Persiste hemiparesia izquierda severa que condiciona la necesidad de ayuda de otra persona para realizar las actividades básicas de la vida diaria y silla de ruedas para sus desplazamientos habituales.

Por otra parte, ha sido valorado por el espcialista de Psiquiatría por ánimo depresivo, reactivo a su situación pautando el antidepresivo actual. La infección urinaria fue tratada según antibiograma.

Acudirá a nuestra consulta para revisión el día 16 de septiembre de 2.008 a las 11:45 horas.

TERCERO

El 13/05/2008 el Sr. Cristobal acudió a consulta al Hospital privado Aita Menni de Mondragón, siguiendo posteriormente sesiones de logopedia y fisioterapia y percibiendo servicios sociales de la DYA por importe de 13.808,14 euros.

El informe del médico rehabilitador Dr. Ramón de fecha 16 de julio de 2.009, entre otros, expresa:

Se mantiene en pie con seguridad y es capaz de realizar las transferencias de cama a silla, y puesta en bipedestación con mínima ayuda de una persona. Es capaz de deambular por interiores con supervisión no estrecha y de hacerlo en exteriores con ayuda de un bastón en distancias entre los 500-1000 m con un patrón de marcha hemiparético, lento e inseguro por lo que requiere durante los desplazamientos en exteriores supervisión estrecha. El dolor en la extremidad superior izquierda ha disminuido de forma significativa. Desde el punto de vista funcional requiere ayuda para actividades de la vida diaria como el aseo, vestido y ducha. Precisa supervisión durante los desplazamientos. Requiere la utilización de silla de ruedas en desplazamientos lagos en exteriores.

CUARTO

Por resolución de 6/02/2009 el Departamento de Sanidad denegó la solicitud de abono de dichos gastos pero por importe de 8.847 por no cumplirse los requisitos del artículo 4.3 RD 1030/2006, de 15 de septiembre . Presentada reclamación administrativa previa, por resolución de 15-04-09 se confirmó la decisión impugnada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Cristobal frente al DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO debo condenar y condeno a este último a abonar al actor 13.808,14 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 9 de diciembre de 2009 se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 9 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que don Cristobal presentó frente a tal Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco en reclamación de los gastos médicos desembolsados por el tratamiento rehabilitador integral dispensado en el centro Aita Menni de Arrasate-Mondragón.

La Magistrada autora de tal sentencia considera que tal reintegro de gastos es excepcional como principio, si bien en el presente caso, dado que se trata de un caso incluido en las prestaciones reflejadas en la Ley 16/2.003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Sanitario e incidía en aspectos fundamentales para la vida del demandante el tratamiento exitoso recibido, procedía estimar la reclamación.

Dicha parte recurrente manifiesta su discrepancia en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por instar la revocación de tal sentencia y que se desestime aquella demanda.

Al efecto, la parte recurrente plantea un motivo de impugnación. El mismo, aunque por error está numerado con el ordinal segundo, es único y se enfoca por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y en el mismo se aduce interpretación errónea del artículo 4 punto 3 del Real Decreto

1.03/2.006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, en conexión con la Ley 16/2.003, ya citada. La demandante ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a tal motivo y termina por instar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La recurrente sustancialmente aduce que hubo una especie de dejación de la asistencia sanitaria pública, que en todo caso no concurre el presupuesto de urgencia vital que permite tal reintegro y en tal sentido, cita una sentencia de esta Sala, la de 6 de octubre de 2.009, recurso 1.590/09, que entiende auspicia sus tesis.

A.- No podemos asumir que haya habido en este caso un abandono de la asistencia sanitaria pública por el demandante. Luego del alta hospitalaria, el actor fue remitido al Hospital de Gorliz, precisamente para realizarle rehabilitación y de allí salió en el estado que se refleja en los hechos probados. Es cuando le dan el alta en tal Servicio de Rehabilitación y solo se le cita para revisión (basta leer el informe al efecto) cuando acude a aquel centro, obteniendo unos importantes resultados en materia de rehabilitación neuropsiquiátrica.

Al hilo de lo anterior, se afirma que consta un documento de la Inspección Médica explicando que no hay diferencias en el tratamiento fisioterápico y logopédico dado en Górliz o en Mondragón y que todo es cuestión de intensidad o frecuencia.

Puede que ello sea así, pero la parte recurrente tampoco ha pretendido que acceda tal dato a hechos probados por la vía y con los requisitos previstos en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En todo caso, si ello es así, tampoco cabe considerar baladí que se de con menor frecuencia e intensidad el tratamiento cuando el mismo viene impuesto que se de en las debidas condiciones por la normativa, como más adelante se explica.

Pero para lo que interesa para este proceso es que la Sanidad Pública consideró que el tratamiento rehabilitador que debía recibir el demandante estaba agotado a la fecha de emisión del alta en Górliz.

B.- En relación con temas parecidos al presente, ha habido una cierta evolución en las decisiones de esta Sala.

  1. - Así, en un primer momento, en los casos que se trataba de reintegro de gastos de rehabilitación neuropsíquica en el mismo Hospital Aita Menni, como es el caso presente, rechazamos tal reintegro.

    Exponente de ello es, por ejemplo, nuestra sentencia de fecha 3 de julio de 2.001, recurso 1.246/01, donde dijimos: "El 102.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Decreto 2065/1974, de 30 de mayo ) expresamente disponía que las entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen; determinación que, en el momento actual y tras la derogación operada por la disposición única del Real Decreto 20 enero 1995, se halla en el artículo 5.3 de esta última norma (antes transcrito). Dicho precepto deroga el artículo 18 del Decreto 2766/1967, según redacción dada por el Decreto 2575/1973, de 14 septiembre, y establece un sistema más restrictivo que el hasta entonces vigente, hasta el punto de que omite referirse al supuesto anteriormente contemplado de "denegación injustificada de asistencia sanitaria", y se limita a recoger como único supuesto de abono del reintegro de gastos médicos, el de urgencia vital, el cual ha de entenderse como...

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