STSJ Islas Baleares 779/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2007:1198
Número de Recurso599/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución779/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00779/2007

SENTENCIA

Nº 779

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintisiete de septiembre de 2.007.

ILMOS SRS.

PRESIDEN TE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRA DOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº.- 599/2.005, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DOÑA María Antonieta, representada por el Procurador D. Frederic Ruiz Galmés y defendido por el Letrado D. Raimundo Zaforteza.

Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso una resolución dictada el veintisiete de mayo de 2.005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en les Illes Balears. Con el intermedio de este acuerdo se ha desestimado la reclamación que la Sra. María Antonieta formuló contra una liquidación tributaria efectuada el quince de diciembre de 2.003 por el Sr. Inspector Regional de la Delegación de la A.E.A.T. en Illes Balears, liquidación que se vincula con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio fiscal del año 2.000:

"... Pues bien, como consecuencia de los distintos litigios que penden ante el Tribunal Supremo resulta que a día de hoy es imposible determinar quién ostentaba los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio de "Sa Pleta Gran, S.A." (página 15ª, escrito de demanda).

La cuantía se fijó en 43.201,33 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O

PRIMERO

Interpuesto el recurso, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia (tras conceder a los litigantes el término legal para la presentación de escrito de conclusiones. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de septiembre de 2.007.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Doña María Antonieta cuestiona, en el proceso, la adecuación jurídica de una resolución dictada el 27 de mayo de 2.005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en les Illes Balears. Con el intermedio de este acuerdo se ha desestimado la reclamación formulada por esta persona física frente una liquidación tributaria efectuada el 15 de diciembre de 2.003 por el Sr. Inspector Regional de la Delegación de la A.E.A.T. en Illes Balears, liquidación que se vincula con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio fiscal del año 2.000.

A tenor de las alegaciones que recoge el escrito de demanda, entre el inicio del procedimiento de liquidación y el acuerdo por el que se concluyó éste ha transcurrido un espacio temporal superior (a) al máximo previsto por el ordenamiento jurídico aplicable. Y este incumplimiento parte de la puesta en comparación entre las fechas del expediente (31 de mayo de 2002 versus 15 de diciembre de 2.003, por más que a este tiempo se le descuenten 120 días por causas imputables a la demandante), y las previsiones normativas aplicables.

El criterio mantenido por el TEAR a tenor del que las consecuencias jurídicas de este incumplimiento carecen de valor específico dentro del ámbito de la caducidad de los procedimientos administrativos por cuanto (b) sólo tienen relevancia en sede de cómputo del término de prescripción en el ejercicio de las acciones que el Derecho asigna a la Administración tributaria, es incorrecto y vulnera la doctrina jurisprudencial que han mantenido tanto el Tribunal Supremo (con reproducción de parte del texto de una STS, 3ª, de 25 enero 2.005 ) como algunos Tribunales Superiores de Justicia (con reproducción de la STSJCValenciana 756/2.004, de 14 de octubre).

Luego, señala que la Administración del Estado no ha tomado en debida consideración que faltan concretar elementos esenciales del tributo al que alcanza la liquidación. Y, en concreto: - el sujeto pasivo; la cuota tributaria.

Y ello es así en función de que (c) "... está pendiente de la decisión de los Tribunales (...) la decisión sobre extremos de tanta importancia, al efecto de delimitar los elementos esenciales del impuesto reclamado, como" (página 14ª, escrito de demanda), siguiendo una mención de siete cuestiones que, para la defensa en juicio de Doña María Antonieta, se encuentran pendientes de la decisión de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (en el marco del recurso de casación formulado contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Palma):

"1.- La validez de los testamentos del causante de mi principal, D. Claudio. 2.- Si mi representada debe disfrutar del usufructo ordenado por su esposo o si, por el contrario, debe percibir una pensión del heredero en sustitución del usufructo (...) 3.- Si "Sa Pleta Gran, S.A." existe (...) 6.- Si la Sra. María Antonieta ostenta el usufructo sobre el 100 % del capital o sólo sobre el 60 % (...) 7.- Si es válido el nombramiento de la Sra. María Antonieta como Administrador Único de la entidad" (página 14ª).

De estos datos obtiene la conclusión de que tanto en el mes de diciembre de 2.003 - cuando se tomó el acuerdo de liquidación -, como en mayo de 2.005 - resolución del TEAR - o marzo 2.006 - fecha de formulación del escrito de demanda -no existían términos suficientes para:

"... determinar (d) si la Sra. María Antonieta es sujeto pasivo del tributo que se reclama, como tampoco es posible determinar, en caso de que sea sujeto pasivo del tributo, en qué proporción se le deben imputar los beneficios obtenidos por la entidad "Sa Pleta Gran S.A.", en el año 1999, ya que están pendientes de resolución por parte del Tribunal Supremo los diferentes recursos interpuestos por las partes contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el 17 de octubre de 2002, en la que se ha basado la Administración tributaria para liquidar el tributo reclamado" (páginas 14ª, 15ª).

Y esta indeterminación debe vincularse con (e) la relevancia que el ordenamiento jurídico concede al criterio de imputación a las personas físicas de los beneficios obtenidos por las empresas que se acomodan al régimen de transparencia fiscal:

"... En este sentido, es preciso recordar que el artículo 74 de la Ley 40/98 del IRPF, de 9 de diciembre, declara que "los conceptos previstos en la presente sección se imputarán a las personas físicas que tengan los derechos económicos inherentes a la condición de socio el día de la conclusión del periodo impositivo" (página 15ª); "... lo cierto es que no es posible determinar quién es el titular de las acciones de "Sa Pleta Gran S.A.", ya que dicho extremo está pendiente de resolución por parte del T.S., lo que impide a la Administración tributaria no sólo determinar a quién debe imputar los beneficios de la misma, sino, además, en qué proporción deberá hacerse dicha imputación" (página 16ª).

En último término, efectúa una reproducción de parte del texto recogido en (f) dos resoluciones de la Dirección General de Tributos de 13 y 24 de febrero de 2.004 (números 287 y 396).

SEGUNDO

Éstos son, a su vez, los presupuestos justificativos básicos que incluye el acuerdo del TEAR de 27 mayo 2.005:

- "... La sociedad no presentó declaración por I. Sociedades 1.999 en el plazo voluntario establecido al efecto".

- "... la sociedad se encuentra sometida al régimen de transparencia fiscal conforme a lo establecido en el art. 75.1 a) de la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades ".

- "... todavía se habría sobrepasado el plazo de doce meses en aproximadamente dos meses y medio, incumplimiento que conlleva o determina que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

- "... Entre las características principales del nuevo régimen de transparencia fiscal (...) se encuentra la de que las sociedades transparentes tributan por dicho impuesto en las mismas condiciones que cualquier otro sujeto pasivo, debiendo aquellos socios (titulares de derechos) de las mismas que sean sujetos pasivos por obligación personal en IRPF (como la reclamante) integrar en proporción a su participación las magnitudes determinadas en sede de la sociedad transparente".

- "... La Inspección se ha limitado a aplicar esta normativa en la regularización practica a la reclamante, considerando que Dª María Antonieta ostentaba la condición de accionista de la entidad a 31/12/99 y era titular de un 60 % del capital social en pleno dominio".

- "... Estos pronunciamientos son los que han servido de base a la Inspección para imputar a la ahora reclamante el 60 % de la base (...) sin perjuicio de que la sentencia de la Audiencia Provincial haya sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, y sin que sea admisible la pretensión de dejar en suspenso la imputación, hasta el momento en que se resuelva definitivamente el pleito entre las partes. Lo solicitado por la parte interesada supone el planteamiento de...

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