STSJ País Vasco , 14 de Febrero de 2003

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2003:867
Número de Recurso2478/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2478/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 167/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO Dª MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a catorce de febrero de dos mil tres.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2478/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acto presunto de OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, por el que desestimó la reclamación formulada el 6 de febrero de 1997.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Cosme , representado por la Procuradora Dª ELSA PACHECO GURPEGUI y dirigido por Letrado. Como demandada OSAKIDETZA SERVICIO VASCO SALUD, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrado Dª BEATRIZ GUELBENZU ECHEVERRIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./Dª. ELSA PACHECO GURPEGUI actuando en nombre y representación de D. Cosme , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto de OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD, por el que desestimó la reclamación formulada el 6 de febrero de 1997; quedando registrado dicho recurso con el número 2478/97 El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se declare la responsabilidad patrimonial de Osakidetza, por funcionamiento normal y anormal del servicio público sanitario prestado al recurrente, en el Hospital de Cruces, y se le condene a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, cuya cuantía se determinará en sentencia directamente por la Sala fijando su importe, o en ejecución de sentencia, a tenor de las bases expuestas, y en ambos casos con arreglo a las pruebas practicadas, intereses desde la fecha en que el actor es dado de alta hospitalaria y costas.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen íntegramente todas las pretensiones de la parte actora con expresa condena en costas a la misma.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos .

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 10/02/03 se señaló el pasado día 12/02/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso. En el presentes recurso contencioso-administrativo, el recurrente, D. Cosme , ejercita las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe de 492.188,49 euros, en relación con el acto presunto de OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, por el que desestimó la reclamación formulada el 6 de febrero de 1997.

El acto presunto recurrido desestima la reclamación, en concepto de daños y perjuicios, para el resarcimiento de la lesión patrimonial causada al recurrente como consecuencia de la infección por stafhilococo aureus padecida durante el ingreso en el Hospital de Cruces-Barakaldo de la red sanitaria de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con ocasión de la prestación del servicio médico iniciado el 18 de diciembre de 1987 a resultas de accidente de tráfico.

  1. Posición de la parte demandante.

La parte actora, sostiene, en síntesis, que:

  1. El 18 de diciembre de 1987, el recurrente que contaba la edad de dieciséis años, sufrió un accidente de tráfico a resultas del cual hubo de ser ingresado en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces desde donde fue remitido a la Unidad de Vigilancia Intensiva de Neurocirugía, con diagnóstico de traumatismo craneoencefálico, en situación de coma grado 3.

    Durante su estancia en la Unidad de Vigilancia Intensiva, al paciente le fue retirado un catéter venoso del brazo izquierdo, por estar infectado y haberle producido una inflamación de la vena acompañada de fiebre. El día 27 de diciembre de 1987 el paciente ingresó en la Planta del Servicio de Neurocirugía. Ante la persistencia del síndrome febril, el mismo día 27 de diciembre se decide efectuar un hemocultivo y un urocultivo, aislándose en ambos un "staphilococo aureus". El día 4 de enero de 1988, como resultado de la práctica de radiografías de tórax, se diagnostica la existencia de dos fracturas costales derechas, a nivel C-7 y C-9.

    El día 31 de diciembre de 1987, se somete al recurrente a tratamiento antibiótico pese al cual la infección se extiende en los días siguientes produciendo una neumonía secundaria a la bacteriemia, con derrame pleural asociado. El día 5 de enero de 1988, el paciente es traslado al Servicio de Medicina Interna donde se le realizan diversos drenajes con tubo de tórax para reducir el derrame pleural, continuándose el tratamiento antibiótico.

    El día 10 de enero, el paciente sufre un derrame pleural izquierdo, con infiltrados pulmonares, sugestivos de nuevos embolismos que requieren drenaje, objetivándose una poquipleuritis residual.

    El día 12 de enero, se diagnostica mediante un ecocardiograma una endocarditis infecciosa al nivel de la válvula tricúspide del corazón, con destrucción de la misma y rotura de la valva anterior, con enorme verruga a dicho nivel que penetra en la aurícula derecha durante la sístole. El día 10 de febrero se detecta un nuevo episodio de embolismo por lo que se efectúa la indicación de la necesidad de una intervención quirúrgica de valvulectomía tricúspide. El día 15 de febrero de 1988, el recurrente es intervenido quirúrgicamente procediéndose a efectuar la valvulectomía prevista y un lavado cuidadoso con betadine al objeto de eliminar cualquier resto de infección.

    Con posterioridad a la operación se detectó una insuficiencia tricúspide masiva post- valvulectomía que determinó la realización de una nueva intervención el día 15 de abril para la implantación de una prótesis valvular tricúspide. El día 25 de abril de 1988 el paciente es dado de alta con prescripción de tratamiento en ambulatorio y mediante consultas periódicas.

  2. En relación con los hechos descritos se siguieron ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Baracaldo las Diligencias Previas 1276/92 que concluyeron mediante Auto de Sobreseimiento Provisional dictado el 19 de junio de 1996. En dicho procedimiento penal evacuó cuatro informes la Clínica Médico-Forense, a requerimiento del Juzgado de Instrucción, que han sido aportados a estos autos.

    A su vista, así como en atención a los datos estadísticos, la parte recurrente deduce una deficiente actuación de los Servicios Sanitarios.

  3. Como consecuencia de la referida actuación médica, el recurrente sufre importantes limitaciones derivadas de la patología cardiológica secundaria a la endocartitis infecciosa sufrida durante su estancia en el Centro Hospitalario.

    A la fecha de 9 de marzo de 1999, el dictamen médico aportado por la parte recurrente llega a las siguientes conclusiones diagnósticas respecto de don Cosme :

    1. - Válvulopatía tricuspídea con prótesis mecánica y estenosis moderada e insuficiencia cardíaca derecha leve.

    2. - Arritmia completa por fibrilación auricular y episodios frecuentes de taquiarritmias por fibrilo-fluter, que le provoca aumento de su disnea.

    3. - Presenta limitación funcional importante con un consumo de 6 METS.

    4. - Precisa tratamiento anticoagulante continuo y profilaxis antibiótica continua.

  4. Evalúa el daño patrimonial en la cantidad de 492.188,49 euros, que se corresponde con la adición de los siguientes conceptos:

    - Secuelas producidas por lesión física (colocación de una válvula tricuspidea y padecimiento de insuficiencia cardíaca gravemente perturbadora para la vida del lesionado): 128.085, 602.

    - Perjuicios por 128 días de estancia hospitalaria y por 180 días de baja no hospitalarias:

    14.491,948.

    - Perjuicio por incapacidad permanente total para el trabajo: 70.505.

    - Actualización mediante la aplicación de intereses legales: 213.082,54.

  5. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 1997, el recurrente dedujo ante la Administración Sanitaria demandada reclamación previa a la vía jurisdiccional social. El día 4 de abril de 1997 el recurrente interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao, dándose a los autos el número 241/97. Mediante resolución dictada con fecha de 26 de junio de 1998, la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo resolvió el conflicto de competencia suscitado, a favor de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  6. Invoca la aplicación del artículo 106 de la Constitución y los artículos 139.1 y 141.2 de la Ley 30/1992. C) Posición de la Administración demandada.

    La defensa de la Administración Sanitaria demandada se opone al recurso e interesa su desestimación. Alega, en síntesis, que:

  7. El recurrente sufrió el 18 de diciembre de 1987 un gravísimo accidente de tráfico, ingresando en el Hospital de Cruces politraumatizado y en estado de coma. No es cierto que padeciese un cuadro febril sin que se iniciase tratamiento antibiótico; no...

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