STSJ Andalucía , 22 de Junio de 2001

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
ECLIES:TSJAND:2001:9199
Número de Recurso424/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 424/01 Sentencia nº: 1120/01 Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilma. Sra. Dª Mª Cristina Giménez Moreno En Málaga a veintidós de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Patronato Mixto de Educación Primaria (Fundación Sta. Mª de la Victoria) y Ministerio de Educación y Ciencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Cristina Giménez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Begoña sobre jubilación siendo demandado Patronato Mixto de Educación Primaria (Fundación Sta. Mª de la Victoria y otros habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de septiembre de 2000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: "1º) La demandante, Dª Begoña prestó servicios para el Patronato Mixto de Educación Primaria (actualmente Fundación Sta. Mª de la Victoria), dependiente del Patronato Diocesano y del Ministerio de Educación y Ciencia, hoy concertado con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, como maestra de 1ª enseñanza, en los periodos que se relacionan en el hecho primero de su demanda y que se tienen aquí por reproducidos. Entre 1956 y 1974 la actora no fue dada de alta en el sistema de la SS. 2º) Por resolución de fecha 31-1-00 el INSS reconoció a la actora la pensión de jubilación en cuantía de 205.342 ptas. mensuales, correspondiente al 82% de una base reguladora de 250.416 ptas., tomando como periodo de cotización efectiva el de 26 años, excluyendo el periodo durante el que no fue dada de alta.

  1. ) El Patronato Mixto de Enseñanza Primaria recibía anualmente del Ministerio de Educación y Ciencia subvenciones globales para su funcionamiento desde el año 1970, incluyéndose desde 1974 cantidades adicionales a fin de cubrir los gastos de cotización a la SS. 4º) La base reguladora mensual asciende a 250.416 ptas. mensuales.

  2. ) Se ha agotado la vía previa.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por la actora en reclamación de Jubilación declarando la responsabilidad directa por la falta de alta y cotización en el periodo reclamado del Estado (Ministerio de Educación y Cultura) y del Patronato Mixto de Educación Primaria, interponen recurso de suplicación ambos codemandados haciéndolo en primer lugar el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación y Ciencia articulando un Unico motivo al amparo del Apartado c) del Art. 191 de la L.P.L. con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del Art. 1 de la ley de 26 de Diciembre de 1.958, Base Decimotercera de la Ley 28-12-1-983, Art. 67 y 68 de los Decretos de 21-4-66 y 30-5-1.989, Art. 103 y 104 del R.D. 1/ 94 de 20 de Junio, así como los Arts. 25, 26 27 y 28 de la ley de Educación Nacional de 17-7-1.945 y Art. 3 de la Ley de 17-12-1.954 y 11 y concordantes de la Orden de 17 de Junio de 1.955.

Normativa de la que excepción hecha de la primera, ni siquiera se viene a hacer referencia y menos por tanto se justifica en que medida y por qué razones ha de considerarse infringida, en las profusas argumentaciones con cita de otra normativa cuya infracción no se denuncia, que contiene el motivo examinado. Parte en cualquier caso la recurrente, de la consideración de que en la presente litis se pretende en definitiva la obtención de una prestación en mayor cuantía que la reconocida, en base a unos servicios previos prestados respecto de los cuales no se produjo la correspondiente cotización al régimen correspondiente de la seguridad social, pretendiéndose por tanto, la exigencia de responsabilidad a la que fuese empleadora por el incumplimiento de las obligaciones en dicha materia de seguridad social, por lo que en la medida en que la sentencia que se recurre condena exclusivamente a la Administración General del Estado, ello implica la atribución expresa a ésta de la cualidad de empleadora respecto de la actora, extremo que niega y que se dedica a combatir en el motivo.

Al respecto, teniendo en cuenta que como afirma el Tribunal Constitucional entre otras en SS. 25 enero 1983 y 18 octubre 1993, la suplicación no constituye una apelación ni una segunda instancia sino un recurso extraordinario de objeto limitado que no permite al Tribunal construirlo "ex oficio" ni examinar o decidir otras ni distintas cuestiones que las planteadas por los recurrentes, el primero de los preceptos que se denunciaba como infringido, venía a disponer que "El personal de toda clase que, sin tener la condición de funcionario público, preste servicio al Estado, las Corporaciones locales y sus respectivos organismos autónomos en régimen de dependencia, tendrá derecho, en las mismas condiciones que los trabajadores de empresas privadas a los beneficios de los seguros sociales obligatorios...actualmente existentes o que puedan establecerse y a los de accidentes de trabajo, mutualismo...

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