STSJ Cataluña , 9 de Diciembre de 2002

ECLIES:TSJCAT:2002:14161
Número de Recurso1699/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº. 1699/97 Partes: CIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A. C/ DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS S E N T E N C I A Nº 1609 En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil dos. D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituida con un solo magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998, para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº.1699/97, interpuesto por CIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A., representada y asistida por el letrado D. VICTOR J. PUENTE VIDAL, contra LA DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

El letrado citado, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 25/6/97 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra resolución de la Dirección Territorial del Departament de Treball de Lleida

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 27 de octubre de 1998, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 5 de diciembre del año en curso.

CUARTO

. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de la Dirección General de Relacions Laborals de la Generalitat de 25 de junio de 1997, que desestima el recurso ordinario interpuesto por la mercantil recurrente contra la resolución de la Delegación Territorial en Lérida del Departamento de Trabajo de 27 de noviembre de 1995, que con relación al acta de infracción 645/95 extendida en fecha 30 de agosto de 1995, impone a la recurrente dos sanciones, una de 150.000 pesetas, y otra de 50.001 pesetas como consecuencia de la infracción tipificada como grave en el artículo 95,4 del TRET que se materializan, en sendos supuestos de transgresión de normas legales y convencionales en materia de horas extraordinarias por un lado, y jornada de trabajo y descanso, por otro.

SEGUNDO

Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector (SSTS de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999).

El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales.

La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria.

En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas (SSTC 76/1990 , 23/1995 y 169/1998).

Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo (SSTS de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998).

Ahora bien, ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975 de 10 de julio sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos (SSTS de 29 de junio de 1998, y 27 de abril de 1998).

Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone estrictamente que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración (SSTS de 29 de junio de 1998 y 27 de abril de 1998).

Finalmente y en otro órden de cosas es menester significar que las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1253 del...

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