STSJ Cataluña 782/2004, 8 de Julio de 2004

PonenteMARIA LUISA PÉREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2004:8510
Número de Recurso08/07/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución782/2004
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA LUISA PÉREZ BORRATD. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVASD. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 115/1999

SENTENCIA nº 782 /2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dña. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En Barcelona, a ocho de julio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por TRAVIMA S.A. representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríquez y asistido por Letrado, contra la Administración demandada MINISTERIO DE FOMENTO, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISAPÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto derecurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste,en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución de 26 de noviembre de 1997, del Ministerio de Fomento en virtud del cual se desestimó el recurso presentado por la Entidad demandante contra las liquidaciones por tarifas portuarias giradas por la Autoridad portuaria del Puerto de Tarragona.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial aplicable al caso se recoge, entre otras en las SSTS 20 junio de 2001 (Ar. 6291) y 21 marzo 2002 (Ar. 3535), exponiéndola la primera de ellas en los siguientes términos: «la Tarifa G-3 -actualmente T-3-, constituye un precio público -no una tasa- y, por tanto, que resultaba válida la fijación de su cuantía por medio de Orden ministerial; amparándonos para ello en el concepto que de tales precios públicos resulta del art. 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, objeto de esta casación. Sin embargo, en el momento actual dicha doctrina debe ser revisada y no porque esta Sala patrocine ningún cambio de criterio sino porque en el momento de resolver aquí se ha dictado y publicado la sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional de aplicación al caso con arreglo a su Fundamento Jurídico 10 en cuanto dice que «... han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no sólo aquellas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (art. 40-1 LOTC ), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3. CE) todas aquellas que hubieran sido consentidas a la fecha de publicación de esta sentencia», circunstancias en ninguno de ambos casos concurrentes en el presente litigio; sin que tampoco le alcance, por razón del tiempo en que se produjo el hecho imponible, los efectos convalidantes del Real Decreto-ley 2/1966, de 26 de enero, publicado en el Boletín Oficial del Estado del siguiente día 27, y que entró en vigor en la propia fecha.

... Tras aquella sentencia del Tribunal Constitucional, el art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos queda redactado de la siguiente forma:

1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

a) ...

b) ...

c) La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando concurra... las circunstancias siguientes:

- Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

- Que los servicios o las actividades sean... prestados o realizados por el sector privado...

2. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados

.

Expulsados del ordenamiento jurídico los párrafos que se han eliminado de la redacción que antecede, es evidente que el concepto de «precio público» ha sufrido, en nuestro Derecho positivo, una profunda modificación. Ahora, el precio público es un pago en dinero por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público, llevados a cabo por el sector privado, siempre que unos u otras no sean de solicitud o recepción obligatoria por venir impuesta en disposiciones legales o reglamentarias o constituir condición previa para realizar actividades u obtener derechos o efectos jurídicos.

La citada sentencia del Tribunal Constitucional matiza este nuevo concepto partiendo de la noción de «prestación patrimonial de carácter público» (expresión más amplia y genérica que la de «tributo») a que se refiere el art. 31-3 de la Constitución, y que queda sometida a la reserva de Ley. Dice que «La imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla es..., en última instancia, el elemento determinante de la exigencia de reserva de Ley»; de modo que si «La única alternativa que le cabe al particular para eludir el pago... es la abstención de la realización de la actividad anudada a la utilización o aprovechamiento del demanio, ... la abstención del consumo no equivale a libre voluntad en la solicitud. Esto significa que estamos en presencia de una prestación de carácter público en el sentido del art. 31-3 de la CE. que, en cuanto tal, queda sometida a la reserva de Ley». Seguidamente puntualiza (Fundamento Jurídico 5) que la reserva de Ley en materia tributaria exige que la creación «ex novo» de un tributo y la determinación de los elementos esenciales del mismo debe llevarse a cabo mediante una Ley, pero se trata de una «reserva relativa», en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una Ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, colaboración que puede ser especialmente intensa en la fijación o modificación de las cuantías.

A este respecto señala (Fundamento Jurídico 6) que la atribución a normas reglamentarias de la regulación o fijación de la cuantía ha de ser «conforme a los criterioso límites señalados en la propia Ley, que sean idóneos para impedir que la actuación discrecional de la Administración en la apreciación de los factores técnicos se transforme en una actuación libre o no sometida a límite». Asimismo puntualiza que, aun cuando el art. 97 de la Constitución confiere al Gobierno la titularidad originaria de la potestad reglamentaria, «no prohíbe que una Ley pueda otorgar a los Ministros el ejercicio de esta potestad con carácter derivado o les habilite para dictar disposiciones reglamentarias concretas, acotando y ordenando su ejercicio».

A la luz de la doctrina que antecede resulta necesario deslindar la naturaleza jurídica de la Tarifa G- 3, es decir, identificar esta exacción con la institución jurídico-financiera de nuestro ordenamiento que le corresponda; y a estos efectos es evidente que la cuestión estriba en determinar si se trata de una tasa o de un precio público.

La Ley 1/1966, de 28 de enero, de Régimen financiero de los Puertos, dispuso que «La financiación de los puertos e instalaciones marítimas españolas a cargo de los Organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas» (art. 1-1) tendrá lugar merced al «rendimiento de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR