STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2000:3249
Número de Recurso863/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 863/00 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 16.10.00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a seis de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº

En el Recurso de Suplicación número 863/00, interpuesto por Dª. Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 7 de abril de 2000, en los autos número 105/00, sobre reclamación por despido, siendo recurrido por la empresa MERCADONA, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Desestimo la demanda formulada por Dª. Esther contra la empresa MERCADONA, S.A., declaro procedente el despido de la actora y extinguida la relación laboral, sin derecho a indemnización alguna, debiendo absolver a la empresa demandada.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª. Esther ha venido prestando servicios remunerados para la empresa demandada Mercadona S.A. desde el 24-8-95, con categoría profesional de G.P.2 y salario diario de 160.262 pts. mensuales, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El 15-2-00 la empresa notifico a la actora el despido, con efectos desde ese mismo día, al amparo del art. 54 del E.T., carta que obra en autos y doy aquí por reproducida.

TERCERO

La actora en el momento del despido era Delegado de Personal en Representación de U.G.T., sin que estuviera afiliada a ningún sindicato. dándose cumplimiento por parte de la empresa al art. 55.1 del E.T. al notificar a la trabajadora la carta de despido con los hechos que lo motivan y la fecha en que tendría efectos, y procediendo a la apertura de expediente contradictorio, una vez denunciados estos hechos por una trabajadora la semana de Noche Vieja de 1999.

CUARTO

El Convenio aplicable a la demandante es el Colectivo de Mercadona de 1.996 y con sus modificaciones posteriores.

QUINTO

Los días a que hace referencia la carta de despido, la demandante prestaba sus servicios en la sección de pescadería, estando expuesto el horario de los trabajadores en un tablón (documental fotográfica demandante), en concreto pescadería fila 4ª, y en el cuadrante izquierdo, junto a los horarios se halla parte de deshechos que anotan los empleados.

SEXTO

La demandante venía modificando los horarios laborales semanales desde la semana 19-4-99 al 19-1-00, alterando las horas de entrada y salida, resultando una diferencia siempre a su favor, y en ocasiones alterando alguno de sus compañeros, por ejemplo de Mercedes , tal y como se indica en la carta de despido. Conducta que observaron sus compañeros al haber sido advertidos de los posibles cambios realizados por la trabajadora Esther , causando por el los perjuicios a los trabajadores e indirectamente a la empresa.

SEPTIMO

Los cuadrantes de los horarios semanales son confeccionados a lápiz por la trabajadora Dª. Susana , que en caso de enfermedad o revisto modificaban ella o el trabajador Luis Miguel , sín que éste hiciera corrección alguna en dichos cuadrantes con respecto al horario de Dª. Esther . En dichos cuadrantes la Sra. Susana confecciona la programación a cumplir por los trabajadores, arrastrando a la semana siguiente las horas de más o de menos realizadas, presumiendo que se cumplían, sin comprobarlo.

OCTAVO

Los días 12 y 17 de enero 2.000 la actora sin autorización ni justificación, se marcho de la empresa una hora y media hora, respectivamente, antes de finalizar su jornada.

NOVENO

La demandante estuvo de baja laboral por tendinitis desde 26-1-00 al 14-2-00.

DECIMO

No consta que contra la demandante se haya iniciado con anterioridad otro expediente ni impuesto sanción ni represalia alguna, si bien es conocido por los trabajadores la enemistad con Alfredo .

DECIMOPRIMERO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que concluyó sin avenencia.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimo la pretensión de la parte actora y declaro que el cese operado el 15-02-00, era ajustado a derecho, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En ocho motivos dedicados a la revisión de hechos, se pretende la de los ordinales 2 a 7 de la sentencia y la adición de un nuevo hecho, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

Es doctrina reiterada por esta Sala:

"El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR