STSJ La Rioja , 11 de Noviembre de 2003

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2003:897
Número de Recurso399/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00422/2003 Sent. Nº 422-2003 Rec. 399/2003 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño, a once de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 399/2003, interpuesto por los herederos de Antonio contra la sentencia nº 366/2003 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 11 DE JULIO DE 2003 y siendo recurrido el SERVICIO RIOJANO DE SALUD E INSALUD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por los herederos de Antonio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra el SERVICIO RIOJANO DE SALUD E INSALUD, en reclamación de REINTEGRO GASTOS SANITARIOS.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 11 DE JULIO DE 2003 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que D. Antonio , nacido el día 12.6.36 con DNI: NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM001 .

SEGUNDO

Que los demandantes en calidad de herederos de D. Antonio , solicitan el reintregro de los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria prestada a D. Antonio en centro sanitario privado por importe de 2.613,570 Euros que fueron abonados a la Clínica Universitaria de Navarra por la atención y hospitalización del Sr. Antonio .

TERCERO

Según se desprende de la prueba practicada, el fallecido fue tratado desde 1994 en el Hospital de La Rioja por Prostatismo. En agosto de 1999 empezó tratamiento en el Servicio de Urología del Hospital San Millán donde fue diagnosticado de formación poliposa de 1,1 cm. En pared lateral izquierda de la vejiga.

El 17.12.99 se le realizó resección transuretral vesical múltiple, siendo el resultado de la anatomía patológica de carcnoma de epitelio de transición P1, G1 y L0. Posteriormente se realizaron instilaciones vesicales completando un protocolo de Metomicina C. El 19.6.01 se realizó resección transuretral de tumoración vesical y de próstata. El resultado de la anatomia patológica fue carcinoma de células de epitelio de transición vesical grado P2 G2 L0 e hipertrofia benigna de próstata.

En Agosto de 2001 se le realizó gammagrafia ósea con resultado normal y TAC donde se identificaron infiltraciones difusas de pared lateral de vejiga.

El 29.8.01 se habló con los hijos del hoy demandante Sr. Antonio acerca de las posibilidades terapèuticas existentes y decidieron cirugía. En ese momento ya habían pedido una segunda opinión a la CUN donde les habían dado idéntica opinión. Se incluyó al paciente en lista de espera el mismo día 29.8.01 consignándose como prioridad orientativo 15 días.

El jefe de S. De Admisión del Hospital informó que el Sr. Antonio fue citado para ingresar el 12.11.01, informando de que había sido intervenido en otro centro y siendo excluido de la lista.

Precisamente el 29.8.01 se practicó la intervención quirúrgica en la CUN, con lo que el actor no permaneció siquiera un día en lista de espera. Siendo significativo que se encontraba, según Informe de la CUN ingresado desde el 27 de agosto.

CUARTO

Que se ha agotado la via administrativa.

F A L L O

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Servicio Riojano de Salud, y desestimando la demanda, sobre reintegro de gastos médicos, seguida a instancia de D. Antonio Y D. Millán en su calidad de herederos de D. Antonio , contra el Instituto Nacional de la Salud debo absolver y absuelvo a esta entidad de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por los herederos de Antonio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 366/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 11 de julio de 2003, desestimó la demanda en reclamación de reintegro de gastos sanitarios, absolviendo a los codemandados SERIS e INSALUD. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de los demandantes recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos. En el primero de ellos, que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la pretensión de "revisar los hechos declarados probados, a la luz de las pruebas documentales presentadas por esta parte", cita los documentos que, señalados de nº 7 y nº 8, presentó en el acto del juicio, y que se corresponden con informe del exitus ocurrido el 22 de febrero de 2003 y con informe final de biopsias realizado el 4 de febrero de 2003. Aun cuando no señala su ubicación, ni si afecta a alguno de los hechos declarados probados, propone que se declare probado que: "El Sr. Antonio fue intervenido en fecha 29.8.01 en la Clínica Universitaria de Navarra con carácter de urgencia para evitar la expansión del carcinoma de vejiga que se le había detectado. De no haber sido intervenido en ese mismo día el carcinoma se habría expandido más rápidamente por todo el cuerpo causando su muerte en breve plazo de tiempo".

Pero, como ha recordado esta Sala en numerosas sentencias -sirva de ejemplo la Sentencia nº

349/03, de 2 de octubre de 2003: "Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable , el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

    Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo y 9 de septiembre de 2003, y las que en ellas se citan.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

    -Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998; 22 de abril y 19 de octubre de 1999; 29 de febrero, 21 y 28 de marzo y 23 de octubre de 2000; 20 de diciembre de 2001; 9 de julio, 29 de octubre y 5 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo y 9 de septiembre de 2003, entre otras-".

    Como también ha venido repitiendo la Sala -sirva de ejemplo la citada Sentencia de 13 de marzo de 2003- el error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte,...

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