STSJ Murcia 675/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2004:2088
Número de Recurso1121/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución675/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 675/04

En Murcia, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1121/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a veinticinco millones de pesetas y referido a: IRPF.

Parte demandante:

D. Alfredo y Dª Victoria , representada por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate y defendida por el Letrado D. Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 27 de abril de 2001 por la que se desestima la reclamación 30/1601/99.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia en la que admita el recurso contencioso administrativo a que se refiere las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:

Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a derecho.

Que se decrete la nulidad de la liquidación practicada, por haber prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda.

Que se indemnicen los gastos incurridos en la formalización del aval prestado para obtener la suspensión del acto impugnado.

Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de junio de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 3 de febrero de 1998 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de carácter general que incluían, entre otros, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992. Como resultado de las mismas se incoó acta de disconformidad, integrando en la base imponible la "imputación de intereses de la cuenta que el contribuyente mantiene en la mercantil Sánchez Cano S.A., dichos intereses calculados al interés legal del dinero en cada uno de los años". Por el Inspector Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección se dictó acuerdo por el que se ratificó el contenido del acta incoada y la liquidación en ella recogida. Contra el mismo, se interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada por el acto que se recurre en la presente vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación son los siguientes:

  1. Nulidad de la liquidación contenida en el acta por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

  2. Caducidad del procedimiento inspector, al haber durado las actuaciones inspectoras más de doce meses contados desde la entrada en vigor de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

  3. Los rendimientos del capital mobiliario imputados al recurrente derivan de un contrato que tiene la naturaleza de cuenta corriente y no de préstamo.

TERCERO

Por lo que respecta a la prescripción, la parte actora entiende que cuando la Administración Tributaria les notificó el inicio de las actuaciones inspectoras, el 3 de febrero de 1998, había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda, puesto que desde el 21 de junio de 1993 (fecha de finalización para presentar la declaración y por tanto inicio del cómputo del plazo) hasta el 3 defebrero de 1998 (inicio de las actuaciones inspectoras) habían transcurrido más de cuatro años, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/98, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El actor fundamenta la aplicación retroactiva del nuevo plazo prescriptivo en la disposición final cuarta apartado 3 del RD 136/2000 de 4 de febrero (que desarrolla parcialmente la Ley 1/98 ), según el cual "..en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles..". Cita al efecto también la STA de 3 mayo de 2000, que aplica retroactivamente el plazo en un supuesto idéntico al aquí planteado. Así pues, las actuaciones administrativas sometidas a impugnación económico administrativa o contencioso administrativa a la entrada en vigor fijada, esto es, el 1 enero 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años".

Es cierto que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, se reduce a 4 años el plazo general del prescripción en materia tributaria, plazo de 4 años que ha resultado refrendado por la publicación del RD 136/2000, cuya Disposición Final Cuarta.3 dispone que: la nueva redacción dada por dicha Ley 1/1998 al artículo 64 de la LGT , en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponible, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente",

Pero conviene traer la jurisprudencia al respecto que ha dicho que "La más moderna doctrina científica viene a puntualizar, al respecto, en síntesis, que:

a.- Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

b.- Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT , o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

c.- Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el...

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