STSJ Murcia , 16 de Enero de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:66
Número de Recurso2446/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 2446/98 SENTENCIA nº. 10/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 10/02 En Murcia a dieciséis de enero de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 2446/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: ejecución de acto firme de demolición.

Parte demandante:

D. Casimiro , representado y defendido por la Abogada Dª. Consuelo Mengual Bernal.

Parte demandada:

El Ayuntamiento de Los Alcázares, representado y defendido por el Abogado D. Emilio Rubio Seguí.

Parte codemandada:

Simón , representado y defendido por el Abogado D. Antonio Corbalán Maíquez.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Los Alcázares de 10 de agosto de 1998 que desestima el recurso de revisión interpuesto frente a la resolución de la Alcaldía de 13 de julio de 1998, reiterando el deber del interesado de ingresar en el plazo concedido la cantidad de 550.000 ptas. con el fin de costear los gastos de demolición de las obras de ampliación de vivienda realizadas, con apercibimiento de dictar providencia de apremio caso de no hacerlo, requiriéndole nuevamente para autorice expresamente al Ayuntamiento el acceso al inmueble sito en la CALLE000 , parcela NUM000 , de los Alcázares en la fecha que disponga el proyecto técnico de demolición y disponga la Alcaldía para llevar a cabo dicha ejecución.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare nulo y sin efecto el acto administrativo objeto de impugnación, con imposición de costas al Ayuntamiento de Los Alcázares por su temeridad en su actuación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-10-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada ha solicitada la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación por ser el acto recurrido conforme a derecho.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4-1-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procede en primer lugar rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento demandado y parte codemandada, ya que en primer lugar no cabe dicha inadmisión en base a que el acto impugnado tenga por finalidad ejecutar una sentencia judicial firme, ya que la sentencia dictada por esta Sala de 8 de junio de 1992 (recurso 330/92), confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 23 de diciembre de 1997, que desestima el recurso de casación (nº. 1968/92) formulado por la parte recurrente (Dª. María Esther), desestimó el recurso por entender que el acto impugnado, que acordaba la demolición de una ampliación de vivienda en 21,15 m2. (en la parcela NUM000 de la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000), era conforme a derecho. Por tanto no se trata de ejecutar una sentencia judicial firme, sino de ejecutar el acto administrativo firme que acordaba dicha demolición, una vez que el recurso formulado contra el mismo ha sido desestimado; acto administrativo ejecutable en principio frente a la persona respecto de la que se dictó, sin perjuicio de poder dirigir la ejecución, como luego veremos, frente al nuevo titular del inmueble, cuando ha sido transmitido a un tercero, al subrogarse éste en los derechos y obligaciones del anterior (art. 88 TRLS de 1976).

Tampoco cabe oponer frente al recurso la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada, pues aunque tanto la primera propietaria como el actual, aquí recurrente, en ambos recursos pretendan que no se demuela la ampliación de la vivienda, de lo expuesto con anterioridad se deduce que no se dan las identidades necesarias establecidas en el art. 1252 CC para que dicha causa de inadmisibilidad sea apreciable. En primer lugar el acto impugnado es distinto. En el primer recurso consistía en el acto que acordaba la demolición de la ampliación de vivienda referida. En el presente, el acto recurrido es el que decide la ejecución del acto anterior firme, una vez que ha sido desestimado el recurso contencioso administrativo formulado frente al mismo. Por otro lado no existe coincidencia en la causa de pedir al ser evidente que los argumentos empleados por el ahora recurrente, son distintos a los que en su día utilizó la Sra. María Esther y que fueron desestimados judicialmente. Por último, tampoco existe la identidad subjetiva que es necesaria para que se dé la cosa juzgada, al ser distinta la parte recurrente en uno y otro recurso.

Por otro lado, el acto impugnado no es de trámite en cuanto desestima el...

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