STSJ País Vasco , 18 de Abril de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:2210
Número de Recurso205/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 205 de 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de abril de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Silvio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Donostia) de fecha veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OSS (REVISIÓN DE ACTOS DECLARATIVOS DE DERECHO Y REINTEGRO DE CANTIDADES), y entablado por INSS frente a Silvio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante Silvio , nacido en el año 1970, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , suscribió el día 11-1-96 un contrato de duración determinada con la empresa Maribel , ostentando la categoría profesional de mozo.

  2. - Como consecuencia de enfermedad común el demandante permaneció en Incapacidad Temporal desde el 5-2-1996 hasta el 29-3-1996, ambos días incluídos, obteniendo por ello, en concepto de subsidio, una cantidad de 90.066 pts. 3º.- El INSS abonó la cantidad de 90.066 pts. antes referida partiendo de los siguientes datos:

    + fecha de baja: 5-2-96.

    * base reguladora: 2.523 pts. día.

    * importe subsidio 60%: 1.514 pts. día; fecha de efectos 8-2-96.

    * importe subsidio 75%: 1.892 pts. día; fecha de efectos 25-2-96.

  3. - El demandante ha cotizado los siguientes períodos:

    * 19-6-95 a 7-8-95: 50 días.

    * 1-9-95 a 17-11-95: 78 días.

    * 11-1-96 a 4-2-96: 24 días.

  4. - El día 17-3-97 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián con el contenido que se da por reproducido por la que se declaraban como hechos probados los hechos probados de esta resolución números tercero y cuarto.

  5. - Iniciadas actuaciones administrativas el INSS acordó el 23-5-96 denegar la solicitud del actor de prestaciones económicas por Incapacidad Temporal en base a alegaciones que se dan por reproducidas.

  6. - El actor se opuso a la anterior declaración por escrito de 3-10-96 provocando la respuesta del INSS el 8-10-96 por la que se afirmaba que se había resuelto proceder a la revisión de la resolución aprobatoria de fecha 27-2-96 de acuerdo con el art. 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  7. - El día 31-10-96 el INSS declaró como percibida indebidamente la prestación que se le había abonado al demandante desde el 8-2-96 al 29-3-96 que ascendía a 90.066 pts. viniendo obligado éstas a reintegrar esta cantidad.

  8. - Contra la anterior resolución el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada el 23-12-96.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Silvio contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha de considerar que, pese al error material cometido en el fallo de la resolución impugnada en orden a la designación de las partes y el sentido del fallo, ambas partes coligen que la sentencia en cuestión estima la pretensión de devolución de prestaciones indebidamente percibidas formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente al señor Silvio . De tal presupuesto parten ambas partes en los escritos de formalización e impugnación del recurso y, dado tal sobreentendido, al mismo se está, no constando tampoco que se haya pedido la rectificación de la sentencia por la vía del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni inste nadie la nulidad de la resolución por la vía del apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que se produzca indefensión alguna que lo imponga, en cuanto que ambas partes interpretan rectamente el sentido de la resolución.

SEGUNDO

Por el cauce previsto en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende por la parte recurrente, primeramente, que se señale en la declaración de hechos probados el fallo de la sentencia de fecha 17 de marzo de 1.997, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastián, lo que entendemos intrascendente desde el momento en que...

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