STSJ País Vasco , 20 de Marzo de 2001

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2001:1606
Número de Recurso167/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 167/01 N.I.G. 48.04.4-00/003265 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 20 DE MARZO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª CARMEN PEREZ SIBON y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil, dictada en proceso sobre OTROS, y entablado por Iván frente a DIRECCION000 . .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor, D. Iván , con D.N.I. NUM000 , celebró contrato de trabajo con la empresa Gure Lan S.A. con fecha 1 de octubre de 1980.

  1. - Con fecha 9 de enero de 1987 Gure Lan S.A. puso en conocimiento del actor que a partir de 1 de febrero de 1987 esta empresa será absorbida por cesión por la entidad " DIRECCION001 ." quien le reconoció al actor todos los derechos laborales, incluida la antigüedad.

  2. - Por acuerdo de 15 de abril de 1993 del Delegado Territorial en Funciones del Departamento de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, se facultó a la empresa DIRECCION001 . para rescindir las relaciones laborales con 14 trabajadores a su servicio.

  3. - Por medio de Escritura Pública otorgada ante el Notario de Bilbao, D. Antonio José Martínez Lázaro, se constituyó una Sociedad Mercantil Anónima Laboral, denominada DIRECCION000 ., el día 12-5-93. Dicha Sociedad fue constituida por D. Joaquín , D. Bernardo , D. Iván , D. Jesús Manuel , D. Rogelio , D. Gonzalo , D. Armando , D. Luis Miguel , Dª María Rosario , Dª Consuelo , Dª Leticia y Dª Silvia .

    Todos ellos habían sido trabajadores de la empresa DIRECCION001 .

    La nueva empresa DIRECCION000 ., tiene su centro de trabajo en el mismo domicilio que la empresa DIRECCION001 ., esto es, en la calle DIRECCION002 nº NUM001 de Bilbao.

    Los fundadores de la empresa DIRECCION000 ., aportaron sus respectivas capitalizaciones de las prestaciones por desempleo que les correspondieron, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo con la anterior empresa.

  4. - Con fecha 31 de mayo de 2000 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se estima la demanda de D. Iván contra DIRECCION000 ., declarando que la antigüedad del actor en esta empresa a efectos de trienios, quinquenios y derechos adquiridos se remonta al 1 de octubre de 1980 al haber existido sucesión empresarial entre DIRECCION000 . y las anteriores DIRECCION001 . y GURE LAN S.A. hasta la actual, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se trata de una acción declarativa que se interpone en la instancia al objeto de que se estime la demanda interpuesta por el actor para que se declare que la antigüedad del actor en la demandada (DIRECCION000 .) a efectos de trienios y quinquenios es desde el 1 de octubre de 1980. La sentencia de instancia estima la pretensión y asi lo declara.

Recurre la empresa basada en los puntos a) b) y c) del artículo 191 de la LPL.

SEGUNDO

Por el primer motivo pretende la nulidad de lo actuado por entender que ha existido falta de litisconsorcio pasivo necesario al no demandar a las empresas Gurelan, S.A. y DIRECCION001 . El motivo debe desestimarse porque quien ha de soportar la decisión judicial, en su caso, es la empresa que es demandada, sin que sea necesario demandar a las demás empresas. Unicamente habría de probar la relación que hubo en las anteriores y, en su caso, la posible...

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