STSJ Castilla y León , 14 de Noviembre de 2003

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2003:5162
Número de Recurso170/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Expropiación Forzosa de Ávila, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada número 11, con referencia catastral: parcela 2 del polígono 99, sita en el término municipal de Ávila, afectada de expropiación en 8.904 metros cuadrados por las obras de construcción del Proyecto: ,Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a catorce de noviembre de dos mil tres.

En el recurso número 170/2002 interpuesto por la Fundación Marquesa de Muñoz, representada por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el letrado D. Cipriano Sainz Liquete contra la Resolución de fecha 12 de Noviembre de 2001, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada número 11, con referencia catastral: parcela 2 del polígono 99, sita en el término municipal de Ávila, afectada de expropiación en 8.904 metros cuadrados por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta y como codemandada la entidad "Castellana de Autopista S.A.C.E representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Salvador Esteban Rivero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de Marzo de 2002. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de Julio de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad, por no ser ajustada a derecho , de la resolución recurrida, declarando en su lugar el derecho de mi representada a ser indemnizada en las siguientes cantidades:

  1. Cincuenta y tres mil quinientos catorce euros con doce céntimos de euro (53.514,12) por los 8.904 m2 expropiados.

  2. Dos mil trescientos dos euros con setenta y ocho céntimos de euro (2.302,78) por los perjuicios ocasionados al aprovechamiento del coto de caza.

  3. Trece mil trescientos setenta y ocho euros con cincuenta y tres céntimos de euro (13.378,53), correspondientes a la indemnización por rápida ocupación.

  4. Dos mil setecientos noventa euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (2.790,84)

    correspondiente al 5 %.

  5. La cantidad que corresponda en concepto de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, devengado por las anteriores cantidades desde la fecha del acta previa a la ocupación hasta el completo pago de aquél.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 6 de septiembre de 2002, solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente su desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de Castellana de Autopistas quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de septiembre de 2002, solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de noviembre de 2.003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 12 de Noviembre de 2001, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada número 11, con referencia catastral: parcela 2 del polígono 99, sita en el término municipal de Ávila, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo:

A-6, conexión con Ávila". Mencionada resolución acuerda fijar el total del justiprecio en el importe de 4.200,86 (698.964 ptas.); de dicho precio 623.280 ptas. corresponde a 8.904 m2 expropiados de terreno de pastos de secano a 70 ptas./m2, 31.164 ptas, corresponde al 5 % por premio de afección y 44.520 ptas.

corresponde a indemnización por rápida ocupación.

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo reclamando que se fije como justiprecio el total de las cuantías reclamadas y que hemos reseñado en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, y que sumadas ascienden a 71.986,15 euros, más los intereses de demora devengados por dicha cantidad. Y solicita la anulación de la resolución recurrida por ser manifiestamente insuficiente el valor fijado en aquélla para los bienes expropiados y no reconocer el derecho a percibir los intereses que devengue el justiprecio desde la fecha del acta previa de ocupación, de modo que la compensación fijada para mi representada supone una merma injustificada de su patrimonio, sigue insistiendo la actora.

Así la recurrente alega que el método de valoración empleado por el jurado no tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en la finca expropiada, entre ellas su proximidad con zonas consolidadas de suelo urbano industrial, su proximidad a suministros de electricidad y agua, y sus inmediatas posibilidades de desarrollo y aprovechamiento urbanístico, existiendo valores comparables para determinar el precio por el método de comparación en lugar de acudir al método de capitalización de rentas -empleado por el Jurado-, circunstancias estas que lleva a la actora a reclamar un precio de 6,01 euros por metro cuadrado frente a los 0,42 euros fijados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; insiste además la actora que el citado Jurado no tiene en cuenta los perjuicios derivados por la afectación a la caza, y que traen causa según la demandante del hecho de dividirse la finca, de la prohibición de poder cazar en una línea de 100 metros a ambos márgenes de la nueva carretera y del hecho de la incomunicación que crea entre la fauna de ambos márgenes de la finca la construcción de la carretera. También muestra asimismo disconformidad con la indemnización por rápida ocupación por ser escasa y con el no reconocimiento de intereses de demora.

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la beneficiaria de la expropiación la entidad Codemandada Castellana de Autopistas y la Administración del Estado demandada, quienes además oponen la inadmisibilidad por falta de decisión del órgano competente de la fundación actora en orden a ejercitar la presente acción judicial, y ello en aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d), ambos de la LJCA. Y para el caso de no estimarse la inadmisibilidad alegada solicitan la desestimación del recurso argumentando: que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado; que en todo caso habrá que estar a la prueba a practicar en el presente recurso contencioso-administrativo; que el precio de 6,01 m2 reclamado por el suelo no solo es excesivo sino incluso abusivo al tratarse de un suelo no urbanizable o rústico, constituido por un prado o pastizal de secano destinado a pastos; que tampoco procede la elevada indemnización por presuntos daños causados al aprovechamiento del coto de caza, por cuanto que lo expropiado tan solo alcanza unas 12 hectáreas de un total de 198 que comprende el coto de caza; que igualmente no cabe acceder a la indemnización solicitada por rápida ocupación al no haberse acreditados los perjuicios efectivamente originados por la rápida ocupación, y porque los mismos no han existido dada la naturaleza y destino dado a los metros expropiados; y por cuanto que no es dable al Jurado tenerse que pronunciar sobre los intereses de demora en el pago del justiprecio, por cuanto que los mismos se devengan "ope legis", teniendo que ser reclamados por el expropiado a la Administración expropiante para que los liquide y abone, por ser procedentes.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada se alega excepción de inadmisibilidad al amparo de los artículos 45.2.d) y 69.b), ambos de la LJCA, al no acompañarse al escrito de interposición acuerdo de la Junta del Patronato de la fundación decidiendo recurrir la valoración del jurado, entendiendo que la aportación que realiza de dicho documento en fase de conclusiones es extemporánea, tanto si se hace aplicación del art. 56.2,3 y 4, como del art. 138, ambos de la LJCA, ya que dicha subsanación, en este segundo caso, debió producirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de los escritos de...

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