STSJ Murcia , 5 de Marzo de 1998

PonenteBARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso490/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

P.L. Recurso nº 490/97 ILTMO. SR. D. BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN Presidente.

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ ILTMO. SR. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN En la ciudad de Murcia a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 270 En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, dictada en proceso Núm. 1.029/96, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El trabajador accionante D. Tomás , formuló demanda sobre invalidez permanente el día 20 de Septiembre de 1.996, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; conoció de ella el Juzgado de lo Social nº Dos de Murcia.

SEGUNDO

Recayó sentencia definitiva en 24 de Enero de 1.997; en sus hechos probados se constata que el demandado INSS se ha negado a sustanciar el expediento administrativo de invalidez, por no encontrarse el accionante en situación de incapacidad temporal; en su fallo, condénase al ente gestor a que, con la habitual libertad de criterio, inicie y tramite el mentado expediente.

TERCERO

Contra esta sentencia, en tiempo y forma oportunos, el INSS plantea recurso de suplicación; la parte trabajadora NO evacuó al traslado para impugnación que de le confirió.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO: Solicitada prestación de invaliden por el trabajador accionante, el INSS demandado rehusó tramitar el expediente reglamentario por no encontraras aquel en situación de incapacidad temporal. Deducida demanda judicial por el primero, la sentencia del Magistrado impone al ente gestor la apertura y sustanciación del mentado expediente. Pronunciamiento que ataca el Instituto mediante recurso de suplicación, por la vía de la infracción jurídica (LPL, art, 191.c) ya quo entiende quedó quebrantado el art. 134.3 de la LGGS 1.994 , El problema ya ha sido abordado por la Sala en pronunciamientos varios, como es, entre otras, le sent. 688/1.997, de 30 de mayo, que en lo sustancial seguimos aquí.

FUNDAMENTO SEGUNDO: La LGSS 1.966, en su art. 132.4, advertía ya que la invalidez permanente (también la provisional, ahora desaparecida) "habrá de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria...". El precepto se repite en la LGSS 1.974, art. 132.5, y se conserva en la LGSS 1.994, art. 134.3. Las salvedades que se incluyen en la norma no guardan relación con lo que aquí se discute. Sin embargo, ni la Administración de la Seguridad Social en el ámbito de su competencia, ni los tribunales en los litigios sobre invalidez permanente, acomodaron su proceder a la literalidad de la norma.

En el terreno administrativo, uno de los pasajes, más significativos lo encontramos en la Res. de 4 de Julio 1.977, de la entonces Dirc, Gen. Gestión y Financiación de la Seg. Soc. (Aran. 2.753); intentaba el Centro Directivo solventar algunas dudas que motivó el D. 394/1.974, de 31 de enero, sobre cómputo del periodo máximo de ILT, en su integridad, tanto si el asegurado no hubiera llegado a consumirlo, como si no hubiera comenzado siquiera la siquiera la situación de incapacidad transitoria. Obsérvase, a este efecto, que la ventaja instaurada debe ser aplicada a "aquellos trabajadores que por diversas circunstancias no fueron incluidos en la situación de incapacidad laboral transitoria, pues, de no ser así, se iría "en contra del espíritu del legislador y del carácter tuitivo que informa el sistema de seguridad social", y además "nos conduciría al absurdo" ya qua Lodo se condicionarla al "acierto o no del facultativo al extender el parte médico, coartando el posible derecho de los...

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