STSJ Asturias , 17 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2003:4555
Número de Recurso171/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0104583/2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 171/2003 MATERIA: CRÉDITO RETRIBUTIVO RECURRENTE: Jose Daniel RECURRIDOS:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL n° 5 de OVIEDO DEMANDA 968/2002 Sentencia número: 3.159/2003 Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ En OVIEDO a diecisiete de octubre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 171/2003, formalizado por el Letrado D. GABRIEL SÁNCHEZ BUSTILLO, en nombre y representación de Jose Daniel , contra la sentencia de fecha treinta de Octubre de dos mil dos, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 5 de OVIEDO en sus autos número 968/2002, seguidos a instancia de D. Jose Daniel frente al SESPA y el Instituto Nacional de la Salud, parte demandada representada por el/la Letrado D/Dª., en reclamación de Cantidad Reintegro de Gastos, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta de Octubre de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. - El demandante D. Jose Daniel , es beneficiario de la prestación de asistencia sanitaria estando afiliado a la Seguridad social con el n° NUM000 .

  2. - El demandante en Julio de 2001 es diagnosticado de adenocarcinoma bien diferenciado afectando a ambos lóbulos prostáticos gleason V con PSA de 21,9 iniciando tratamiento con bloqueo hormonal- El 4 de septiembre de 2001 el Servicio de Oncología Radioterapica del Hospital Central de Asturias decide Tratamiento radiológico radical en el acelerador lineal en 25 sesiones y en valorar posterior Boost con implante de yodo 125. El 7 de noviembre de 2001 finaliza la irradiación externa.

  3. - El actor acude al Centro de implantes Prostáticos SL. para valoración de tratamiento braquiterápico con semillas de yodo 125 radiactivas como tratamiento de sobreimpresión tras irradiación externa. Tras la valoración clínica y ecográfica oportuna en dicho centro privado se informa al actor de la posibilidad de realizar dicho tratamiento. Tras las realización de estudios preoperatorios con fecha 20 de noviembre de 2001 el actor es intervenido con centro privado, practicándole el tratamiento de braquiterapia.

  4. - El total de los gastos generados al actor pro el tratamiento de braquiterapia ascendió a 9.- 616,19 .

  5. - En el Hospital central de Asturias, debido a una avería en el aparato, durante unos 65 m4sd4s y hasta febrero de 2002 no se realizaron las terapias de cáncer de próstata basada en yodo e iridio.

  6. - Solicitado por el actor el reintegro de gastos ante el Instituto Nacional de la Salud en fecha 21 de marzo ue ha sido desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juicio sobre el objeto procesal en el caso mantiene, como núcleo esencial que concentra, en realidad, todo el contenido de la obra jurisdiccional, una determinación muy concreta: decidir si la situación valorada comporta o no un estado de urgente necesidad y de carácter vital.

El debate establece como pacíficos - y así los acoge la convicción a quo sin la menor reserva- tres datos: que la enfermedad del actor era grave y suponía en sí misma un serio compromiso vital, que el protocolo pautado por la propia entidad gestora demandada para su tratamiento se desarrollaba en tres fases sucesivas, de cuya puntual observancia dependía decisivamente su eficiencia y que la última de ellas no pudo ser administrada en el Servicio de Oncología de la Seguridad Social, por estar averiado el equipo quirúrgico necesario para la intervención.

Aunque con un método errático, las circunstancias referidas se tienen por ciertas en la sentencia de instancia, la primera de modo explícito (si el riesgo vital no se reconoce directamente de esta manera, basta la denominación del mal, para que la máxima universal de experiencia advierta su extrema notoriedad), la segunda en forma algo elíptica, aunque también indubitada y la tercera en la fundamentación jurídica, sin que, como es sabido, esa defectuosa técnica de emplazamiento deteriore en la menor medida su valor de hecho probado. No obstante, la lectura del resultando induce la falsa impresión - que la propia sentencia viene luego a corroborar- de que, tras recibir la primera fase de radioterapia, el interesado se desentendió de la medicina pública y acudió a la privada caprichosamente, para que le fuera allí dispensada la segunda (última etapa del tratamiento conjunto).

También fuera de sitio figura un hecho -el más relevante, sin embargo- cuya valoración cifra ella sola la clave del juicio, agotando prácticamente su contenido. Se trata de la indicación hecha por la entidad demandada, sobre posibilidad de practicar en San Sebastián la implantación de semillas radiactivas, ante la indisponibilidad del instrumental propio.

La sentencia, no obstante, no parece cifrar su acuerdo en esta oferta, que consigna, sin embargo, aparentemente por modo de a fortiori de alguna manera marginal o contingente - al menos en cuanto la sintaxis del considerando permite entender -, sino en la exégesis del artículo 5°.3 del Real Decreto de 20 de enero de 1995, en cuyos términos, según la misma, no cabría en ningún caso - de nuevo hay que hablar un tanto aventuradamente, con referencia a la redacción del fundamento, que es lo único de que se dispone- la situación enjuiciada.

De haber tenido este signo el análisis judicial, no sería ni acertado ni atento a la pauta de ecuanimidad que manda observar en toda operación aplicativa la regla de Derecho común del artículo 3°. 2 del Código civil. Ello obliga ahora a ciertas puntualizaciones, aunque sea por vía de obiter, pues, si el caso no las requiere, sí las reclama la posibilidad de que los fundamentos a quo sean leídos en la indicada forma.

No es cierto que el artículo 5° del Real Decreto de 20 de enero de 1995 haya suprimido la responsabilidad de las entidades gestoras sanitarias - o de las que con ellas colaboran por estatuto propio o por concierto ad hoc -, en caso de denegación injustificada de asistencia. Entre otras cosas, porque, aunque ésa hubiera sido la expresa voluntad de su autor, no tiene el mismo facultades para conculcar los principios fundamentales de legalidad y jerarquía normativa (artículos 9°.3 de la Constitución y 1°.2 del Código civil), restringiendo las definiciones normativamente hechas en sede parlamentaria y, en todo caso, los Tribunales quedarían obligados a cumplir su compromiso al respecto, por lo menos en los términos en que el mandato del artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial se lo impone. Mientras la ley siga definiendo como lo hace la obligación asistencial de los entes a cuyo cargo la pone (artículos 1.089 y 1.090 del Código civil), el reglamento no puede derogar tal definición en todo ni en parte.

Lo que ocurre - y se entiende a primera vista con toda facilidad -, es que el silencio reglamentario ha obedecido a la inutilidad de repetir algo tan evidente, como la necesidad ineludible en que el Derecho pone a todo deudor de pagar su deuda y la responsabilidad que al efecto le adjudica sobre todos sus bienes presentes o futuros. Principio tan elemental afecta a toda obligación, sea legal, convencional o contraída sin con trato o por culpa, a cualquier objeto de la misma, ya consista en dar, en hacer o en no hacer y a cualquier deudor, público o privado. Y está tan...

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