STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Junio de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:1486
Número de Recurso1938/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00840/2005 Recurso nº.: 1938/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 16-6-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a dieciséis de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 840 En el Recurso de Suplicación número 1938/03, interpuesto por Dª Gloria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , de fecha once de septiembre de 2003 , en los autos número 227/03 , sobre reclamación por Jubilación no contributiva, siendo recurrido por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda e Dª Gloria y confirmando las resoluciones recurridas absuelvo a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de cuantas peticiones se deducían en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora es perceptora de pensión no contributiva de jubilación desde el reconocimiento de su Derecho efectuado por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, mediante resolución de 14 de enero de 1994.

SEGUNDO

Por resolución de 21 de enero de 2003 la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades extinguió la pensión que venía percibiendo por superar los recursos de la unidad de convivencia de la que usted forma parte el límite de acumulación de recursos establecido. Declarando indebidos y exigiendo el reintegro de 167,39 euros por el periodo 1 de diciembre a 31 de diciembre de 2002 y otros 173,92 euros por el periodo 1 a 31 de enero de 2003.

TERCERO

En la declaración anual del pensionista correspondiente al año 2001/02 la actora declaró que la unidad de convivencia estaba constituida por ella, su esposo y un hijo.

CUARTO

En noviembre de 2002 el hijo Luis Pablo estaba empadronado en Tecla, donde tenía trabajo y había adquirido una vivienda.

QUINTO

El 22 de noviembre de 2002 el Ayuntamiento de Ontur emitió certificado de convivencia por el que informaba para la actora convivía con su marido.

SEXTO

Con fecha 20 de febrero de 2003 el Ayuntamiento de Ontur emitió certificado por el que informaba que D. Luis Pablo estaba empadronado en el domicilio de sus padres.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa que fue resuelta expresamente por resolución de 5 de marzo de 2003.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la demanda de la parte actora y declaró ajustada a derecho la resolución de la Consejería de Bienestar Social de 21-1-03, por la que se acordaba la extinción de la pensión de jubilación no contributiva, por la que se acordaba la extinción de la pensión de jubilación no contributiva, por superar la unidad familiar el límite de recursos, se alza el presente recurso, en el cual se solicite revisión de hechos, alegándose que existió manifiesto error, y no señalándose documental donde consta el error del Juzgador y no alegándose tampoco revisión del derecho.

Pasando a analizar el recurso formulado hemos de tener en cuenta que constituye jurisprudencia consolidada por el TC que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE -excepto en material penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SsTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995). Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la Justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/1995, fundamento jurídico 5º). "El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos".

Por otro lado, el TC ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fín, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y dentro de esta doctrina se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (SsTC 18/1993, 294/1993, 256/1994).

El art. 194.2 LPL exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR